Sentencia nº 41470 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Febrero de 2010

PonenteVIOTTI, LEIVA, BOULIN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.470

Fojas: 222

En la ciudad de Mendoza a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V., A.G.B. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 97.204/41.470 caratulados: "ORTIZ, CLERO ISIDRO Y OTS. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” originaria del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 170, contra la sentencia de fs. 163/165.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿ Es justa la sentencia ?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., L. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 170 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 163/165, que no hace lugar la demanda por prescripción adquisitiva, deducida por C.I.O. y M.E.I. de O., contra la Provincia de Mendoza, respecto de un inmueble ubicado en el distrito Potrerillos, Departamento de Luján, constante de una superficie de 2 has. 9.548,50 m2.

    Al expresar agravios a fs. 193/196 la apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, porque rechaza la demanda, considerando que se trata de un inmueble que pertenece al dominio público del Estado; sin tener en cuenta la prueba rendida en autos. Afirma que el inmueble que pretende es sólo una fracción (2 has. 9.548,50 m2), del de mayor extensión inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz, con una superficie de 4.930 has. 9.867,01 m2, en el asiento n° 5049, fs. 219 del tomo 26 de Luján de Cuyo. De ese inmueble la fracción afectada a la construcción de la ruta 7 y por tanto, al dominio público del Estado, tiene una longitud de 2.600 mts. y 50 de ancho, ubicándose en la zona denominada Quebrada del Sesenta que está a más de tres kilómetros del inmueble que se pretende adquirir. Agrega, que del informe de fs. 16 surge que se ha otorgado título supletorio sobre otra fracción perteneciente a ese inmueble y que en el expte. n° 74.287, N.V.. de R., en J. 75.599, caratulado: R., A. y N. de R. c/ Pcia. de Mendoza p/ Tít. S..”, se hizo lugar a una demanda por prescripción adquisitiva de una fracción de terreno colindante con el pretendido por la actora, que está inscripto en el mismo asiento registral.

    Por otra parte sostiene que si el inmueble perteneciera al dominio público del Estado, no hubiera sido visado el plano por la Dirección de Catastro, o se hubiere consignado alguna mención y reserva, ni se le hubiera otorgado un padrón en la Dirección General de Rentas, conforme consta en el plano agregado y a fs. 65/67. Además, ni Fiscalía de Estado, ni el Gobierno de Mendoza, plantearon la cuestión cuando fueron notificados de la demanda. Acompaña un informe emitido por el Registro de la Propiedad, del que surge con toda claridad que la zona afectada a vías de comunicación tiene una longitud de 2.600 m. y 50 m. de ancho.

    Por último, considera que se cumplieron todos los recaudos exigidos para la procedencia de la prescripción adquisitiva y no hay oposición de la demandada, ya que Fiscalía de Estado, se presentó a fs. 34 manifestando que no se opone a la acción, y a fs. 44 la Municipalidad de L., tampoco se opone a la acción, lo mismo que Asesoría de Gobierno a fs. 91.

    A fs. 200 contesta la Fiscalía de Estado; a fs. 209 la Cámara, admite la prueba informativa, acompañada a fs. 192 y a fs. 221 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. La decisión de primera instancia en cuanto rechaza la demanda por considerar que el inmueble que se pretende adquirir por usucapión pertenece al dominio público del Estado no resulta correcta.

    Conforme lo dispuesto por el artículo 2340, inciso 7° del Código Civil, son bienes del dominio público del Estado, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública, construida para utilidad o comodidad común.

    El dominio público está formado por un conjunto de bienes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad política pueblo y se hallan destinados al uso público, directo o indirecto de los habitantes por estar afectado a la colectividad. El dominio público está constituido por los bienes que sirven a la consecución de servicios públicos del modo más directo, satisfaciendo inmediatamente las necesidades más importantes de la generalidad. La condición jurídica de estos bienes está determinada por una serie de principios de orden negativo (inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad) y de orden positivo (que confirman su sustracción al régimen de Derecho privado y su sujeción al Derecho público).

    Los bienes del dominio público pertenecen al Estado en su carácter de órgano político representativo de la sociedad y el “dominio”, que el Estado ejerce sobre ellos es enteramente distinto al definido en el artículo 2506 C.C.. Sobre los bienes del dominio público no hay un derecho de propiedad. Este dominio trata de cosas que por su naturaleza, podrían ser objeto de una apropiación individual, pero que el Derecho, atendiendo a fines superiores de economía social, considera conveniente reservarlas al uso general de los ciudadanos. La afectación de un bien al dominio público puede resultar de una ley, de un acto administrativo o de hechos. La creación del dominio público se hace por medio de la afectación, que es el hecho o la declaración de voluntad de órganos del Estado, en cuyo mérito un bien queda incorporado al uso directo o indirecto de la colectividad y la exteriorización de esta voluntad podrá materializarse a través de una ley nacional, provincial, acto administrativo o hecho de la administración y termina por su desafectación, es decir, por sustraerlos de su destino público.

    El régimen jurídico del dominio público es excepcional y de interpretación estricta, en el sentido que debe existir base legal para incluir bienes en él. Ante la duda sobre el carácter del bien, debe entenderse que pertenece al dominio privado del Estado.

    Cuando se trata de bienes cuya creación o existencia, depende de un hecho humano (dominio artificial, inc. 7° del art. 2340 C.C.) el régimen de la afectación o desafectación puede efectuarse por actos administrativos o por hechos que constituyen una manifestación de la voluntad de la administración en forma expresa...

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