Sentencia nº 31048 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Marzo de 2009

PonenteSAR SAR, GONZALEZ, BERNAL EN USO DE LICENCIA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.048

Fojas: 248

En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nue-ve, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 214.917/31.048, caratulados “A., S.R. c/Mendoza 21 S.A. p/Daños y Perjuicios”, originarios del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 196 en contra de la resolución de fs. 192/195.

Practicado a fs. 247 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., B. y G..

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. Jor-ge A.B., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C. , la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. M.S.S. y F.G.G..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia que glosa a fs. 192/ 195, por la cual la se-ñora Juez “a quo” hace lugar a la acción entablada.

A fs 204 la demandada funda el recurso de apelación y solicita la revocatoria del fallo que impugna, en el sentido que se rechace la demanda.

A fs. 234 la parte actora contesta el traslado de los agravios y solicita el re-chazo de la queja, quedando la causa a fs. 246 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 5/7 el Dr. C.E.G., en nombre y representación de S.A., deduce demanda por daños y perjuicios en contra de Mendoza 21 S.A. por la suma de $10.000 con más intereses y costas.

    Relata, que el día 02 de Marzo de 2004, el Diario Uno de propiedad y res-ponsabilidad de la demandada, publicó en su página 20 una noticia recuadrada en negro bajo el título: “Condenado por haber agredido a un camarógrafo de Canal 7”, cuyo texto transcribe.

    Considera que con dicha publicación periodística el Diario le ha provocado a su mandante un grave daño moral, dadas las repercusiones de la misma en el ámbito familiar y círculo de amistades, quienes tuvieron a A. por condenado por un deli-to penal, para luego, ahondando lo ocurrido, enterarse de que nunca había sido some-tido a juicio.

    Refiere, que el título de la noticia transcripta lo sindica al actor como ya con-denado, cuando como es sabido, la “probation” justamente suspende la segunda eta-pa del proceso penal, lo que significa que en el caso no hubo juicio, y aún más, si durante el tiempo establecido por el Juez penal el imputado cumple con las condi-ciones que se le exigen, directamente la acción penal se extingue.

    Que el actuar de la demandada ha sido por demás negligente y desaprensivo, desacreditando al actor con evidente mala fe.

    Que resulta responsable de la violación al honor, al buen nombre y a la inti-midad de la persona de su mandante, por lo que promueve la presente demanda.

    A fs 17/23 contesta la demandada. Reconoce como auténtica la publicación periodística acompañada en fotocopia por el actor de fecha 02 de Marzo de 2004 de la página. 20.

    Sostiene, que resulta de aplicación la doctrina de la Corte, que denomina de real malicia, razón por la cual es a cargo del accionante la justificación y prueba de que la publicación periodística se efectuó con conocimiento de falsedad o con pres-cindencia total para saber si eran ciertas o no sus afirmaciones.

    Que en el caso, existe un simple error en el título de la nota, el que de ningu-na manera puede justificar una condena contra su representada, dado que de todo el texto de la nota se deduce que se produjo la suspensión de la causa a prueba.

    Que la circunstancia de haberse ordenado la suspensión de juicio a prueba no implica que los hechos relatados en la noticia no fueran ciertos, no le quita veracidad a la información, la que se reprodujo con objetividad y sin malicia, propalando exac-tamente tal cual ocurrieron los hechos.

    Entiende, que si el actor se vio involucrado en la maniobra delictiva por la que resultó finalmente condenado, se expuso en forma voluntaria al público en gene-ral, dejando de desenvolverse su actuación en el ámbito privado, por lo que si algún daño sufrió deberá aplicarse el Art. 1.111 del Código Civil. Impugna el daño recla-mado y solicita el rechazo de la demanda.

    Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 192 se dicta sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La sentencia tiene por probada la existencia de la nota periodística publicada en el Diario Uno, Sección Policiales, el día 2 de Marzo de 2. 004.

    Sostiene, que la real malicia solo resulta aplicable cuando intervienen perso-nas públicas, entendiendo que no juega en casos como el de autos, donde el afectado es una persona común, motivo por el cuál se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente para com-prometer la responsabilidad del órgano de prensa.

    Analiza el tema de la libertad de prensa y sus límites, representados por el derecho al honor y a la intimidad.

    Alude a la figura de la suspensión del juicio a prueba, lo que descarta la con-dena.

    Señala, que en el caso, la noticia fue errónea e inexacta, en cuanto consignó que el accionante fue condenado por haber golpeado a un camarógrafo, por lo que hace lugar a la acción incoada.

    Señala, que la demandada no se limitó solo a transmitir en forma objetiva una noticia sino que “que tomó partido”, sumándole un plus, que el actor había sido “condenado” como que se suspendió el “cumplimiento de la condena”, términos no sólo erróneos sino además injuriantes.

    Señala, que en los supuestos de delitos contra el honor, la libertad, etc., el daño moral no necesita ser demostrado, por lo que fija la indemnización en la suma de $7.500, con más los intereses de la Ley 4087 desde el día del hecho a la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses de la ley 7198 hasta el efectivo pago.

  3. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

    Sostiene, que la sentencia resulta errónea en cuanto no aplica la doctrina de la real malicia. Que la noticia no fue inexacta y que por el contrario se limitó a infor-mar sobre un hecho delictivo. Que el único error de la publicación es el referido a la condena, pero que luego se clarifica con la lectura total de la nota. Critica el monto otorgado en concepto de daño moral, entendiendo que la personalidad de la víctima resulta de importancia para su cuantificación. El agravio se extiende a los intereses, los que entiende deben correr desde la fecha de la sentencia.

    A fs. 234 contesta la actora. Insiste en la inaplicabilidad de la doctrina de la real malicia y en la conducta desplegada por la demandada que, según la actora, evi-dencia mala fe rayana en el dolo. Insiste, en que con la prueba aportada el daño mo-ral ha quedado acreditado, y peticiona el rechazo de la crítica en cuanto a los inter-eses aplicados, los que estima correctos, por lo que peticiona la confirmación de la sentencia.

  4. LA NORMATIVA APLICABLE.

    Promueve la actora acción de daños y perjuicios, contra Mendoza 21 S.A. (Diario Uno), solicitando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a raíz de la pu-blicación efectuada el 2 de marzo de 2.004, la cual -sostiene- ha afectado su derecho al honor y a la intimidad. Fundamenta su acción en los Arts. 1071 bis., 1.109 y 1.113 del C. Civil.

    Antes de entrar al análisis del caso particular, considero conveniente efectuar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales relativas al derecho a la información y a su relación con el derecho a la intimidad y al honor, debiendo tener-se presente que, de acuerdo al criterio de la Corte Federal, seguido por el superior Tribunal de la Provincia, aunque la acción haya sido planteada en términos de dere-cho común, el Tribunal tiene la obligación de analizarlo desde la perspectiva consti-tucional, desde que la cuestión hace a la actividad de la prensa, tema de especial inte-rés del constituyente, y su conflicto con otros derechos implícitamente reconocidos por la ley fundamental, cuales son la intimidad, el honor y la imagen (CSN 19/11/1991, JA 1992-I-561).

    1. Derecho a la información.

      El derecho a la información comprende tanto al derecho que tienen los co-municadores sociales de informar a la opinión pública y de buscar información para realizar tal cometido, como el de toda persona a expresar sus ideas u opiniones y a informarse.

      Como contrapartida, el hombre tiene el derecho a protegerse contra los abu-sos que provienen de los medios de comunicación social o de un particular.

      Y es que, como sostiene E.: “No es cierto, que los derechos indivi-duales tengan rango similar, por el contrario, están ordenados jerárquicamente, y en la cúspide de la pirámide, se encuentra el derecho a la dignidad (que no debe con-fundirse con el derecho al honor) más abajo se encuentran el derecho a la vida, a la salud, etc., y en un escalón intermedio, la libertad de prensa” (“Otra vez la libertad de prensa se enfrenta con el derecho al honor”, E.D. 1997, t. 174, pág. 160).

      En efecto, el derecho de investigar, transmitir y divulgar los sucesos y opi-niones puede entrar en conflicto con el derecho al honor (E.M.Á. "Derecho a la información" (Depalma, 1996, Pág. 51) y "el derecho a la intimidad, con su corolario de derechos a vivir sin interferencias no deseadas, o de pasar por el mundo sin que el propio estilo de vida sea expuesto ante quienes están fuera del con-torno privado" (J.A.C.A., Los medios masivos de comunicación y el Derecho Privado, 1975, Pág. 59).

      Porque así como no hay república sin...

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