Sentencia nº 93757 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 28 de Mayo de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 33

En Mendoza, a veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordina-rio, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.757, caratulada: “BERMIGEL ANA ROSARIO EN J° 16.046 “BERMIGEL ANA R. C/NACION A.F.J.P. P/INDEMNIZACION POR MUERTE” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 9/14, la S.A.R.B., por medio de representante, inter-pone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 147/152 vta. de los autos N° 16.046, caratulados: “B.A.R. c/Nación A.F.J.P. p/Indemnización por muerte”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 22 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 25/26 vta., contesta solicitando su rechazo con costas en el orden causado.

A fs. 28/29 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar al recurso impetrado.

A fs. 31 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 32 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 9/14, el Dr. R.Z., por A.R.B., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 147/152 vta., por la Cámara Quinta del Trabajo.

A fs. 22, se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

El recurrente encuadra su planteo en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC, toda vez que a su entender la sentencia es arbitraria y lesiva de sus derechos de debido proceso y defensa en juicio, desde que el inferior impuso las costas en el orden causado, sin haber verificado ni justificado que la demandada vencida hubiese litigado con la "razón probable y buena fe" exigidas por el art. 31 del CPL, para eximirla de costas.

En tal sentido, afirma que la propia sentencia reconoció que la actora tenía derecho a percibir íntegramente y mediante pago único la renta prevista por el art. 15 de la LRT; por tal razón, y atento a que el organismo financiero vencido no justificó la "razón probable" ni la "buena fe" para litigar, es que frente al hecho objetivo de su derrota, se le debieron imponer las costas, según el principio general del art. 31 del CPL.

Señala que luego del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa "Milone", ya no existen las controversias jurisprudenciales y doctrinarias sobre la constitucionalidad del sistema de pago en renta, invocada por el a quo como fundamento para la imposición de costas en el orden causado.

Agrega que la imposición de costas decidida por la Cámara, le ocasiona un perjuicio patrimonial concreto a la viuda del trabajador, desde que debe asumir el pago de honorarios profesionales de sus abogados, y de la mitad de los gastos causídicos por tasa de justicia, aporte caja forense y derecho fijo del Colegio de Abogados. Y que resulta repugnante al más elemental sentido jurídico que la necesidad que tuvo la familia del trabajador fallecido, de acudir a la justicia para obtener el reconocimiento de su derecho, le genere semejante daño patrimonial en su contra.

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

La sentencia en crisis, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 15 apartado segundo de la ley 24.557 y art 5 apartado cuarto del decreto 334/96 y su modificatorio decreto 491/97, y en consecuencia hizo lugar a la demanda condenando a la demandada Nación AFJP SA, a abonar a la actora A.R.B. a través de un pago único la suma de $ 94.217,35 con más los intereses correspondientes a la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina desde que tales fondos estuvieron a disposición de la demandada y hasta su efectivo pago, imponiendo las costas en el orden causado.

III- El dictamen de procuración:

A fs. 28/29 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando la admi-sión del recurso, atento a que la conducta asumida por la accionada no demuestra buena fe ni la razón probable para litigar.

IV- La solución al caso particular:

Con respecto al tema motivo de queja, esta Corte se ha expedido en numerosos precedentes que procederé a mencionar, donde se ha interpretado la ley n 3641, modificada por el decreto n 1304, en concordancia con el artículo 36 del CPC y el artículo 31 del CPL.

Así por ejemplo se sostiene que, “conforme a la interpretación del artículo 4 inciso a) de la ley 3.641 -modificada por dec. 1.304-, en juego armónico con los artículos 31 del C.P.L.; 36 inciso I y 35 del C.P.C., se entiende por parte vencida aquella que obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso, por lo que un rechazo meramente cuantitativo no altera este principio. El hecho de la derrota no es siempre expresivo o indicativo de dicha pauta objetiva instituida por el legislador. De tal manera, que la condición de...

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