Sentencia nº 34090 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Noviembre de 2010

PonenteMARSALA, GIANELLA, BOULIN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.090

Fojas: 522

En la ciudad de Mendoza, a once días del mes de noviembre de dos mil diez se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. G.D.M. y H.G. e integrando el Tribunal el Dr. A.B. por vacancia del tercer cargo de Ministro (art. 141 inc II CPC) y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 11.740 caratulada: “C.A.C. Y OTROS EN J: 10.979 CLUB SPORTIVO INDEPENDIENTE RIVADAVIA P/ CCP S/ INC. REV”, originaria del Tercer Juzgado de la Primera Circunscripción J.icial, venido a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la concursada a fs. 396 y 409 y por los acreedores a fs. 408 contra la resolución de fecha 21 de abril de 2.008 obrante a fs. 370/380; la Aclaratoria de fecha 26/05/08 obrante a fs. 391/393 y la Aclaratoria de fecha 11/07/08 obrante a fs. 406/408.

Habiendo quedado en estado los autos a fs 521 se practicó el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. M., G. y B..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. G.D.M., dijo:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación inter-puesto a fs. 396 y a fs 409 por el Dr. N.M.B., en nombre y representa-ción de la concursada y por Dr. G.I. por los acreedores contra la resolu-ción de fs. 370/380, su aclaratoria de fs. 391/393 y la de fs. 406/408.

  2. El Tribunal que nos precedió en el juzgamiento resolvió –en lo que a estos recurso importa- del siguiente modo: “…se declaran admisibles los créditos de: A.C.C. por $ 139.399,56 como quirografario; E.A. por $ 34.027,97 como quirografario; L.D.C. $ 68.496.,62 como quirografario; M.R.N. $ 71.847,77 como quirografario; H.A.T. $ 55.321,48 como quirografario; D.G.G. $ 50.467,11 como quirografario, M.A.T. $ 48.446,39 como quirografario; E.H.B. por $ 38.367,27 como quirografario; P.D.C. $ 37.450,49 como quirografario; H.A.A. $ 27.578,36 como quirografario; L.C.B. $ 30.889,12 como quirografario y M.J. de la Fuente $ 24.266,90 como quirografario…”.

    …En cuanto a las costas, las mismas se imponen a la concursada incidentada de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 35 y 36 ap. I CPC) y atento a la postura asumida en el presente incidente…

    .

    A fs. 385 los incidentantes plantean recurso de aclaratoria solicitando al Tribunal subsane la sentencia otorgándole a cada uno de los créditos los privilegios especiales y generales, contemplados por los arts. 241, 246 y 247 de la ley 24.522.

    Reconoce que insinuó los créditos como quirografarios, pero indica que la juz-gadora debió expedirse sobre la procedencia o no de los privilegios atento a que los mismos son –en principio- irrenunciables, conforme art. 12 Ley 20.744 y, en autos no se ha renunciado a los mismos ni expresa ni tácitamente.

    Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su pretensión.

    A fs. 391/393 el Tribunal resuelve del siguiente modo “… 2°. De conformidad con el artículo 132 del C.P.C. procede el recurso de aclaratoria en contra de autos y de sentencias a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros.- 3°.- Se entiende por error material en los términos de la disposición legal citada, aquel que no es conceptual ni intelectual, no se refiere a la manera de discurrir del juez, sino a la expresión escrita de ese discurrir.- Omisión de pronunciamiento, es cuando el juez omite pronunciarse sobre una cuestión accesoria que se hubiere planteado y peticionado en el proceso, y conceptos oscuros se dan cuando la verdadera intención del juez, no haya encontrado en el acto o sentencia, exacta y completa expresión.- 4°.- Adelanto que haré lugar al recurso interpuesto. En tanto revistiendo el privilegio que ostentan los créditos laborales el carácter de irrenunciable en sede laboral (art. 12 ley 20.744) y parcialmente renunciable en sede concursal (art. 43 LCQ), no cabe sino reconocer el privilegio general o especial según el caso, a los créditos laborales que se reconocen a favor de los actores, en tanto que, para que la renuncia sea válida, no sólo no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, sino que debe reunir los requisitos que expresa y taxativamente exige la legislación concursal: ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación de la asociación gremial legitimada. Por lo que no puede entenderse renunciado el privilegio que no hubiere cumplido con los requisitos ut supra señalados. Todo lo cual deriva del carácter eminentemente alimentario de los créditos laborales, que han merecido en la legislación tanto laboral como concursal, un tratamiento especial y diferenciado a todo el resto de la grilla de acreedores. Y en tanto las normas que protegen los derechos del trabajador resultan ser de orden públi-co y tienen protección constitucional especial (art. 14 bis CN). La finalidad tuitiva del derecho de los trabajadores, no puede ser soslayada por las omisiones y/o errores en que hubieren incurrido los profesionales que los patrocinan y/o representan, al efectuar las solicitudes de reconocimiento de sus créditos, en tanto debe el juez en última instancia, aplicar el derecho y por tanto los principios protectorios propios de esta categoría especial de acreedores. Respecto a los cuales no se aplica el principio paritorio o de la pars conditio creditorum, sino que se encuentran protegidos por la preferencia que les ha otorgado el legislador dada la naturaleza de sus créditos…” . “…A los efectos del reconocimiento de los privilegios tendré en cuenta lo normado por los artículos 241 inc. 2 y 246 inciso 1 de la ley de concursos y el artículo 248 LCQ en lo concerniente a los intereses por excedencia del plazo previsto en el artículo 246 inc. 1 LCQ…”.

    A fs. 396 apela la concursada.

    A fs. 402/404 los incidentantes interponen Recurso de Aclaratoria solicitando se verifique tal como lo expone los créditos de los Srs. C., C., A., B. y de la Fuente.

    A fs. 406/408 la sentenciante resuelve del siguiente modo: “…Que a fs. 402/403 comparece el Dr. G.I. en representación de los incidentante y plantea recurso de aclaratoria en contra del auto de fs. 391/393 y en subsidio recurso de apelación. Afirma que de la lectura del fallo surge que el crédito del Sr. C. ha sido reconocido como privilegiado general y especial por una parte y a su vez se le ha reconocido como quirografario por $ 79.528,74. Si bien están de acuerdo con la resolución y concesión de los montos verificados como privilegiados la suma verificada como quirografaria entienden que también debió ser reconocida como privilegiada con privilegio especial y general. Que no surge claramente de autos cuáles son los rubros reconocidos como quirografarios razón por la cual entienden en principio que los mismos serían los montos no percibidos una vez rescindido el con-trato laboral. Insiste en la verificación de los montos que indica como privilegios especiales y generales como sueldos de junio a diciembre del 2002 y enero a julio 2003 y sac son considerados como indemnización en el sentido estricto de la palabra y por ello sujeto a privilegio. 2°. De conformidad con el artículo 132 del C.P.C. procede el recurso de aclaratoria en contra de autos y de sentencias a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros.- 3°.- Se entiende por error material en los términos de la disposición legal citada, aquel que no es conceptual ni intelectual, no se refiere a la manera de discurrir del juez, sino a la expresión escrita de ese discurrir.- Omisión de pronunciamiento, es cuando el juez omite pronunciarse sobre una cuestión accesoria que se hubiere planteado y peticionado en el proceso, y conceptos oscuros se dan cuando la verdadera intención del juez, no haya encontrado en el acto o sentencia, exacta y completa expresión.- 4°.- Adelanto que no haré lugar al recurso interpuesto en los términos pretendidos por el recurrente, sin perjuicio que efectuaré una aclaración en el decisorio recurrido. El recurrente abunda en consideraciones que exceden el marco de una mera aclaratoria. Por lo que no se hará lugar a la aclaratoria impetrada en el sentido pretendido por el recurrente de reconocer a todo el monto admitido a favor del acreedor C. carácter de privilegiado –como se pretende- en tanto en el auto atacado expresamente se le ha dado a la suma de $ 79.528,74 el carácter de quirografaria y la pretensión del recurrente de considerarla como privilegiada y los argumentos expuestos, exceden evidentemente el marco del recurso impetrado. En tanto lo que se pretende es cambiar el sentido de la decisión, trocando la suma reconocido a favor de C. de $ 79.528,74 de quirografaria –tal como ha sido expresamente admitida por la suscripta- como sujeta a privilegio especial y general. Lo cual excede el marco del recurso de aclaratoria y en todo caso la queja deberá ser canalizada a través del recurso de apelación…”

  3. A fs. 417/429 funda la concursada el recurso interpuesto a fs. 396.

    Los agravios permiten ser sintetizados de la siguiente forma:

    1. La modificación sustancial de la resolución sólo puede lograrse por vías del recurso de reposición o revocatoria cuando corresponda o, en su caso, por medio del recurso de apelación.

      En el caso la resolución aclaratoria altera en lo sustancial la decisión de fs. 370/380, dado que le impone a los créditos solicitados y verificados como quirografarios el carácter de privilegiados.

      Señala que en la sentencia no existe ningún error material –no hay defectos de expresión, no hay discordancia entre la voluntad expuesta en la sentencia y su expresión escrita en la parte resolutiva, no existen...

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