Auto nº 32898 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Abril de 2008

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.898

Fojas: 143

Mendoza, 11 de abril de 2.008.

Y V I S T O S: Estos autos arriba intitulados en estado de resolver a fs. 139, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Se elevan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación planteado por la revisionante –AFIP-, por apoderada, a fs. 103 contra la resolución del Sr. Juez del Primer Juzgado de Procesos Concursales y Registro del 8 de junio de 2.007, obrante a fs. 100/102, que no hizo lugar al incidente de revisión incoado, confirmando la sentencia recurrida.

    Señaló el Sr. Juez a-quo luego de determinar el objeto de la revisión, tal el re-clamo del presunto crédito de la AFIP por deudas emergentes del régimen de la seguri-dad social, que la recurrente continúa sin demostrar que el concursado realice actividad lucrativa independiente de su relación de dependencia denunciada, en tanto se ha limita-do a presentar boletas de deuda y reflejos de pantalla unilaterales.

    Sostiene que aunque la causa impetrada sea de origen legal, debe el acreedor completar la documentación que de cuenta de que el concursado es sujeto pasivo de la obligación previsional que se le reclama, acreditando por ejemplo su inscripción, prueba que ofrecida, no se rindió.

    Afirma que lo que en autos está en duda es el hecho imponible no probado por la acreedora y no la obligatoriedad que surge de la ley 18038 modificada por la ley 24.241.

    Destaca además que esa prueba es a cargo del revisionante.

    Explica las razones por las que las boletas de deuda, no obstante gozar de la pre-sunción de legitimidad que le otorga su carácter de acto administrativo, son insuficientes pues ese carácter cede frente a la necesidad de acreditar la causa, monto y privilegio exigidas para otorgar legitimidad a la conformación de la masa pasiva en el proceso concursal.

    A ello agrega que además entiende que duda si es proponible la solicitud de verificación de un crédito de esa naturaleza, de conformidad con la jurisprudencia que cita.

    Finalmente justifica la regulación de honorarios que practica.

  2. Al fundar su recurso a fs. 110/119 la apelante se agravia de la resolución que rechaza su recurso de revisión en tanto la misma no ha valorado los aspectos fácticos y de derecho aplicables a la presente causa, basándose en que la AFIP no ha demostrado que el concursado realice actividad lucrativa independiente de su relación de dependen-cia, pues solo se ha limitado a presentar boletas de deuda y reflejos de pantallas emiti-dos unilateralmente; en que la carga de probar la causa de la obligación no desaparece porque se promueva la vía incidental de revisión; en que el principio de presunción de legitimidad cede ante la prueba de la causa, monto y privilegio exigidas para otorgar legitimidad a la conformación de la masa; en que es inexigible el pago de aportes en calidad de autónomo.

    Con respecto a la primer afirmación, tal la falta de demostración que el concur-sado realice actividad lucrativa independiente de su relación de dependencia, afirma que surge del padrón de contribuyentes que el concursado se inscribió como autónomo el 1/11/79 declarando como actividad “mecánico” categoría “B”. Sostiene que esa inscrip-ción es la que lo convierte en sujeto activo del gravamen y por tanto deudor de las men-sualidades adeudadas desde su adhesión al régimen, las que no fueron ingresadas opor-tunamente.

    Explica que en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones regido por la ley 24241 quedan obligatoriamente comprendidos todas las personas mayores de 18 años sujetas a un contrato de trabajo, relación de empleo público con el Estado o que se desempeñen como trabajadores autónomos. Aclara quién es el sujeto obligado a aportar en cada caso, en especial el autónomo cuyo aporte es personal y por lo tanto responsable por el ingreso en tiempo y forma de los montos correspondientes según la categoría ele-gida.

    Destaca que la calidad de autónomo es compatible con una relación laboral su-bordinada.

    Explica que la calidad de autónomo surge de la inscripción solicitada, acreditada con el reflejo de pantalla del Padrón Único de Contribuyentes y Responsables de donde surgen lo datos del ahora concursado, conforme surge de la documentación acompañada en la verificación tempestiva. Defiende el valor probatorio de los reportes que emiten los sistemas informáticos y la certificación de autenticidad que le otorga el juez administra-tivo convirtiéndolos en instrumentos públicos. Su consecuencia es la inversión de la carga de la prueba.

    Ello implica, afirma, que el contribuyente debe aportar en calidad de autónomo hasta la cancelación de su inscripción como tal con el procedimiento determinado a tal fin, sin que pueda admitirse la posibilidad de renuncia tácita al régimen. Explica la nor-mativa y los trámites necesarios para ello.

    Aclara las razones por las que no se solicitó la remisión del formulario de ins-cripción del concursado a la ANSES, donde oportunamente fue presentado, porque ni el deudor ni la Sindicatura desconocieron tal circunstancia. Esta última se limitó a sostener que este crédito no era admisible, sin ejercer sus facultades de investigación para emitir una opinión veraz y precisa sobre el crédito insinuado.

    Por ello afirma que no es cierto que la AFIP no haya demostrado que el Sr. Ga-leguillos se inscribió en el Régimen.

    Al desarrollar el segundo agravio afirma que ha aportado al revisionar todos los elementos probatorios, aclarando...

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