Sentencia nº 94497 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Agosto de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 67

En Mendoza, a veinticinco días del mes agosto del año dos mil nueve, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 91.497, caratulada: “S.M.G. en J° 35.716 “S.M.C.R. y OTS. P/DESP.” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 11/34 vta., la Señora M.G.S., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 317/322 vta. de los autos N° 35.718, caratulados: “S.M.c.R. y Ots. p/Desp.”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 41 y vta. y 47 y vta. se admiten formalmente los recursos interpuestos con la limitación establecida en los considerandos de la resolución y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quienes a fs. 48 y vta. y 51/56 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 62/63 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el acogimiento parcial del recurso planteado.

A fs. 65 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 11/34 vta., el Dr. E.F.A., por M.G.S., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 317/322 vta., por la Cámara Primera del Trabajo.

A fs. 41 y vta. se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios de la recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    La quejosa encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, soste-niendo los siguientes agravios:

    a.1) Se queja porque el inferior rechazó la indemnización por maternidad esta-blecida en el art. 182 de la LCT, porque omitió valorar prueba esencial en la solución de la causa, como asimismo, la interpretó en forma errónea y arbitraria.

    En primer lugar, sostiene que de la contestación de demanda de fs. 70/75, efectuada por M. SA y la de fs. 83, efectuada por el Dr. J.R., surge que nunca negaron que el despido respondiera al embarazo de la actora, por lo que concluye que el mismo se encuentra reconocido, como asimismo el correspondiente monto indemnizatorio.

    Afirma que, en relación a su embarazo, se omite valorar la prueba instrumental incorporada a fs. 2, 20, 21, 22, 23 y 24, como asimismo los reconocimientos de fs. 136 y 159, que acreditan que dicho estado fue determinante de la extinción de la relación laboral.

    Argumenta que, en relación a la causa de despido se omite valorar la comunicación postal que luce a fs. 14, donde consta esa razón como fundamento de la ruptura de la relación laboral, con lo cual se altera los términos del despido según lo dispuesto por el art. 243 de la LCT. En tal sentido, entiende que los términos de la ruptura de la relación laboral son alterados arbitrariamente en base a las testimoniales rendidas, de las que concluye que mediaron rupturas masivas de los contratos de trabajo mantenidos con el Sr. J. y que esos contratos correspondían a empleados varones por lo que el embarazo de la actora no fue determinante del despido.

    También se agravia porque el tribunal decide la causa en base a una presunción personal que carece de respaldo legal, omitiendo la aplicación del art. 178 de la LCT, concluyendo que el despido responde a otras causas que no son el embarazo de la actora. Denuncia apartamiento no sólo de las constancias probadas en la causa, sino también del derecho aplicable.

    Por último, denuncia la omisión de valoración, de las causas que enumera, y de las cuales surge que el supuesto despido masivo respondió a la causal de denuncia criminal por extorsión que el Sr. J.R. hizo a los actores; por lo que nunca pudo concluir que el despido no respondió a la maternidad de la actora.

    a.2) Plantea que el inferior rechazó la responsabilidad solidaria de M. establecida en el art. 30 de la LCT, porque omitió valorar prueba esencial en la solución de la causa, como asimismo, la interpretó en forma errónea y arbitraria.

    Se agravia porque se omite considerar el escrito de contestación de demanda de M. de fs. 70/74, de donde surge que la propia demandada realizaba la actividad de cobranza; las constancias de fs. 37, 38, 39 y 40 de donde surge que M. tenía su propio departamento jurídico; que M. afirmó que se vinculó con J.R. a través de un contrato de locación de servicio cuya existencia no fue acreditada en la causa; la instrumental de fs. 27/45 de la que surge la veracidad del extremo alegado por la actora, consistente en la gestión de "negociación colaborativa" realizada en forma exclusiva a favor de M. por conducto de la intermediación de J.R.; las constancias de fs. 9 de las actuaciones n° 34.838 y 23 de las actuaciones n° 33.811, donde la propia demandada reconoce la gestión de intermediación en la negociación de cobranza realizada por J.; la testimonial rendida en la causa que pone de ma-nifiesto que la actividad cumplida por la actora era la habitual, normal y específica de la codemandada M. porque se realizaba por su cuenta y orden; los estatutos sociales de fs. 64 de donde surge la calidad de actividad normal y específica de cobranza de créditos otorgados tanto por vía del normal cumplimiento del contrato mutuo o por vía judicial o extrajudicial de los deudores morosos; la pericia contable, de la que surge que no existió exclusividad en la gestión realizada por J.R. a favor de M..

    Concluye que M. ha reconocido expresamente su responsabilidad a los términos del art. 30 de la LCT, lo que permite encuadrar su conducta en la teoría de los actos propios, y por lo tanto, debe responder solidariamente a los términos de la citada norma legal.

    a.3) Por último, argumenta que la sentencia recurrida es citra petita porque omite expedirse sobre el pago de la indemnización dispuesta por ley 25.561 y los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de acceder al subsidio por desempleo, no obstante haberlo peticionado así en la demanda a fs. 47 y vta. y 51. .

  2. El recurso de casación:

    La recurrente lo encuadra en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, invocando los siguientes agravios:

    b.1) Acusa la errónea interpretación de los arts. 178 y 182 de la LCT. En tal sentido afirma que el a quo incurre en un exceso dogmático porque tiene por acreditado la existencia del embarazo de la actora al momento del despido y el fundamento del mismo, pero niega el derecho a la indemnización especial basado en la sola circunstancia de no haber consignado el art. 178 de la LCT en su reclamo, por lo que rechaza la pretensión formalmente.

    Considera que aún en el caso de considerar que la actora ha invocado incorrec-tamente la norma que resultaba aplicable al caso, el tribunal contaba con la facultad otorgada por el art. 77 CPL pudiendo calificar la relación sustancial de la litis y determinar las normas que la rigen, prescindiendo o estando en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.

    b.2) Denuncia la incorrecta interpretación y aplicación del art. 30 de la LCT.

    Afirma que el Tribunal ha incurrido en una incorrecta subsunción de los hechos en el derecho aplicable porque ha quedado acreditado en la causa que la gestión de cobranza de los créditos en mora es una actividad normal y específica de M. SA.

    Argumenta que la calidad de normal y específica de las cobranzas realizadas por Mon-temar surge también de la propia ley 21.526 que regula su actividad. En tal sentido, el otorgamiento de valores en préstamo a través de los contratos de mutuo celebrados por M. según surge del formulario obrante a fs. 4, conlleva necesariamente la actividad de cobro tanto cuando el mismo se concreta a través del cumplimiento de las condiciones pactadas o cuando es necesario obtener el mismo por medios compulsivos como su ejecución judicial.

    Recalca que la gestión de cobranza se encuentra expresamente previsto en el estatuto social de la demandada y también en los contratos celebrados con los deudores en los que expresamente se pactaba no sólo la forma, oportunidad y modo de pago sino también las consecuencias que asumía el deudor ante el incumplimiento de las mismas e inclusive M. se reservaba el derecho de ceder los derechos de cobro de montos no percibidos en caso de mora de las operaciones derivadas de los mutuos contratados donde el Sr. J.R. colaboraba con su mediación.

    Asevera que la actividad de cobranza de créditos no sólo es una actividad normal y específica de la demandada sino que resulta esencial por tratarse de una compañía financiera donde no se entiende la contratación de mutuo o préstamo sin su recupero a través de su ejecución a través del Departamento Jurídico de M.. Agrega que se acreditó que J.R. realizaba la gestión de cobranza con las constancias de fs. 27/45, con lo que se demostró la veracidad del extremo alegado por la actora, consistente en la gestión de "negociación colaborativa" realizada por la actora en forma exclusiva a favor de M. por conducto de la intermediación de empleador principal.

    Añade que el reconocimiento de la responsabilidad solidaria demandada por su parte ha sido admitida a tal extremo que ha solventado el pago de los reclamos indemnizatorios demandados por otros empleados de J.R..

    Concluye que se acreditó que ambas...

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