Sentencia nº 36369 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Marzo de 2008

PonenteLLASTER
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.369

Fojas: 179

En la Ciudad de Mendoza, a los 13 días del mes de marzo de 2008, se constituye en SALA UNIPERSONAL de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, la Dra. N.L.L., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 36.369, carat.: “GONZALEZ, DIEGO CESAR C/FIORENZA, ALEJANDRO Y OT. P/DESPIDO”, de los que resulta:

RESULTA:

A fs. 32/36 interpone demanda por intermedio de su apoderada, el Sr. D.C.G., contra los Sres. A.F. y T.D., por el cobro de la suma de $ 59.855.87, o lo que en más o menos surja de las pruebas a rendirse en autos, con más intereses y costas.

Refiere que ingresó a trabajar para la empresa Panadería Trisol, propiedad de F. y D., no habiendo sido registrado. Señala que era Repartidor con un sueldo de $170 por semana, $680 al mes, y en horario habitual de 5 hs. a 13 hs. Destaca que el sueldo acorde a su categoría profesional CCT 62/75, y escala salarial vigente es de $705,70. por siete hs. de trabajo, reclama diferencias salariales por la hora trabajada de más y la diferencia de sueldo no pagada. Señala que tampoco se le abonó salario familiar por sus tres hijos, prenatal por uno de sus hijos, ayuda escolar, asignaciones no remunerativas, horas extras ni se le respetaba el horario de trabajo. Relata que no tenía descanso semanal ni anual. Continúa el relato y expresa que en fecha 26/08/05 emplazó a que lo registraran; el 27/08/05 que le abonaran diferencias salariales, SAC, asignaciones haciendo reserva de prestación de servicios, desde el ingreso bajo apercibimiento de considerarse despedido. El día 30/08/05 la empleadora emplazó al actor a reincorporarse a sus tareas habituales y el 01/09/05 rechazó el TCL del 27/08/05. Señala que el 05/09/05 emplazó a que le abonaran los rubros reclamados en su TCL anterior; el 06/09/05 la empleadora le envía una CD por la que pretende despedirlo por abandono y el 07/09/5 el actor le remite TCL mediante el cual ante la falta de pago se consideró despedido. El 08/09/05 nuevamente el demandado le remite misiva negando la fecha real de ingreso y el sueldo que percibía, la que el actor rechaza mediante TCL de fecha 14/09/05 y ese mismo día comunica a la AFIP. El 07/012/05 intimó a la empleadora para que abonara indemnización por antigüedad, preaviso, etc. F. liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 78/90 contestan demanda los Sres. F. y D., formula negativa general, y en especial niega la fecha de ingreso; el sueldo; que trabajara todos los días; que trabajara 8 hs.; se le adeuden horas extras, asignaciones familiares y la suma que reclama. Relata que el actor entró a trabajar bajo dependencia de F., único titular de la Panadería Trisol, como ayudante de reparto el 04/03/04. Destaca que el actor se contradice porque en un CD manifiesta de setiembre de 2003; que el comienzo de la actividad del comercio es el día 22/08/03, que recién el 08/04/04 inicia el trámite de inscripción del establecimiento. Insiste en que su real fecha de ingreso es la de 04/03/04, que se le comunicó al actor que estaría a prueba y que debía traer la documentación de su carga de familia, que nunca la presentó. Calificó a la relación como no normal, que se tomaba los francos compensatorios cuando quería. Señaló que primero recibía un jornal semanal de $170 y luego de $225, por 4 horas en seis días. Nunca se firmó recibos, por eso no reclama sueldos atrasados. Aclara que el dinero que percibía era superior al de convenio. Señala que el actor incumple con lo dispuesto por la ley 24.013. Efectúa el relato de las misivas intercambiadas, cita jurisprudencia y doctrina. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.561. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

A fs. 93 la actora contesta profusamente el traslado del 47 del C.P.L., refutando todos los puntos del responde. Cita jurisprudencia. Solicita modificación de los montos reclamados y la aplicación de la ley 25.323 art. 1°.

A fs. 103 obra el auto de sustanciación.

A fs. 126 y vta. corre agregado el informe pericial realizado por el perito contador. Impugnado por la demandada a fs.129/131, y contestado por el Sr. Perito a fs. 136/137.

A fs. 153 se fija fecha de audiencia de vista de causa.

A fs. 131/ obra el acta de la audiencia de vista de causa y a fs. 153 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. N.L.L. DIJO:

La existencia de la relación laboral invocada por la actora en su escrito de demanda se encuentra plenamente acreditada, por cuanto la demandada en su responde reconoce expresamente el vínculo.

Reafirma la convicción precedente, respecto de la efectiva prestación de servicios el emplazamiento a presentarse a trabajar (fs. 41), la certificación de servicios y remuneraciones (fotocopia fs. 75/77), acompañada por la demandada, tenida a la vista el original al momento de resolver.

Con el objeto de completar el panorama probatorio se relacionarán a continuación la absolución de posiciones del actor y las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa:

El actor Sr. G. a las preguntas de la demandada respondió en forma negativa ambas y aclaró que nunca firmó un recibo y no se tomó días de descanso.

El testigo P.D.L. conoce al actor por ser compañeros de trabajo y a los demandados por ser los dueños de la Panadería. Recuerda que hace como cinco o seis años que trabajaba el actor, el dicente entró después. Relató que las tareas que realizaba era repartir el pan, rendía el dinero, cuando llegaba lavaba la camioneta. Respecto del horario señaló que entraba alrededor de las 4,30 o 5, hasta pasado el medio día, 13 hs., lo hacía eso todos los días menos uno que se tomaba franco, de vez en cuando. El reparto lo hacía en San José, El Sauce, Colonia Segovia, P.M., etc.

El Sr. P.A.M., respondió que fueron compañeros de trabajó un tiempo en la Panadería. A los demandados los conoce por trabajó para ellos, unos 5 o 6 años atrás. Repartía el pan en la zona de Guaymallén. El horario de ingreso era a las 4,30, 5 hs. y terminaban cerca del medio día. Trabajaba todos los días, sábados y domingos en el mismo horario. Refirió que le daban un día de descanso, no era todas las semanas.

La Sra. G. delC.B. señaló que tiene un negocio y el actor era su panadero; a los demandados no los conoce. El actor trabajaba en una Panadería, le llevaba el pan desde fines del 2003, hasta que lo echaron. Refirió que todos los días de la semana a las 6 de la mañana le dejaba el pan, hasta el día domingo. El negocio lo tiene en Bermejo.

En consecuencia, las testimoniales rendidas de los Sres. L. y M. señalan a la Sra. D. como dueña del negocio, dichos que en convicción acreditan la prestación de servicios realizados por el actor a favor de ambos demandados (art. 45 in fine del C.P.L.).

Todo ello me permite afirmar que el Sr. D.C.G. prestó servicios en relación de dependencia de los Sres. A.F. y T.D., conforme el CCT 62/75, en su categoría de repartidor hasta la fecha del distracto.(art. 21, 22 y 23 de la L.C.T., art. 45, y 108 C.P.L.).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. N.L.L. DIJO:

Acreditada la existencia de la relación de trabajo, corresponde el análisis de los hechos controvertidos: 1) extinción del vínculo laboral; 2) procedencia de diferencias salariales, los rubros no retenibles, asignaciones y 3) procedencia de los rubros indemnizatorios y multas reclamados –inconstitucionalidad ley 25.561.

La actora en su pretensión esgrime sintéticamente que percibía un monto de $680 mensuales, cuando le correspondía percibir $705,80, que no lo registró, ni abonó las asignaciones familiares. Que emplazó a que lo registraran en fecha 26/08/05, con real fecha de ingreso 04/03/03, le abonaran diferencias salariales, asignaciones, etc., hizo retención del débito laboral. Frente al incumplimiento se da por despedida y obligada a iniciar la acción por los conceptos adeudados.

Por su parte la demandada niega adeudar diferencias salariales, entiende que el actor nunca quiso que lo registraran, niega la fecha de ingreso. Que la demandada siempre manifestó su voluntad de continuidad, que en definitiva nada le adeuda por haber operado un despido con causa, por incurrir en grave injuria por abandono de trabajo.

Planteada así la plataforma fáctica, corresponde analizar la totalidad de la prueba disponible en autos, con el objeto de clarificar los hechos controvertidos.

a.- En consideración de ello, detallaré el intercambio epistolar en forma cronológica:

  1. - TCL de fecha 26/08/05, la actora emplaza a la registración laboral, bajo apercibimiento ley 24.013.

  2. - TCL de fecha 27/08/05, la actora emplaza a los demandados a abonar diferencias salariales, SAC, asignaciones no remunerativas. Hace reserva de la prestación de tareas hasta tanto proceda a la registración y se abonen los rubros no retenibles.

  3. - C.D. de fecha 30/08/05 la demandada F., emplaza a reincorporarse a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de tareas.

  4. - C.D. de 01/09/05 la demandada F. rechaza el telegrama de fecha 27/08/05 donde el actor lo emplaza a abonar diferencias y hace retención del débito laboral. Señala que nada le adeuda; niega fecha de ingreso, categoría profesional. Ratifica su misiva anterior, lo emplaza a que se presente a trabajar munido de toda la documentación referente a sus cargas familiares a efectos de cumplimentar la misiva de fecha 26/08/05, referente a la registración laboral desde la real fecha de ingreso 04/03/04. Solicita abstenerse de retener su débito laboral. Refiere que con su obrar malicioso intenta un despido indirecto.

  5. - C.D. 01/09/05 la demandada D. rechaza las misivas del actor y emplaza al actor le demuestre legal y contablemente la relación societaria con F..

  6. - El actor remite el 05/09/05 TCL emplazando a abonar...

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