Sentencia nº 98399 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Octubre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 50

En Mendoza, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.399, caratulada: "BCO DE SAN JUAN S.A. EN J: 24.587/31.928 LLAVER EDUARDO FÉLIX Y OT. P/ QUIEBRA SOL. POR ACREEDOR S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 7/24 el Banco de San Juan, por apoderado, interpone recurso extraordina-rios de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 217/219 de los autos n° 24.587/31.928, caratulados: "LLAVER EDUARDO FÉLIX Y DAVIRE MERCE-DES P/ QUIEBRA NECESARIA" por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 37 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria, quien debidamente notificada, no contesta.

A fs. 44/45 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 48 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N. DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    El Banco de San Juan S.A., con fecha 15/09/2008, promueve pedido de quiebra contra los Sres. E.F.L. y M.D.. Señala que su crédito provie-ne de la sentencia dictada el 12/03/2008 en los autos "Banco de San Juan c/ L. y ot. s/ Ej.", por la que se condena a los demandados al pago de la suma de $ 300.000, con más intereses. Agrega que dicha sentencia fue apelada por los condenados, pero el 12/06/2008 la Segunda Cámara en lo Civil dispuso el desglose de la apelación por falta de pago de las gabelas. En consecuencia, señala que la sentencia quedó firme, tornándo-se el crédito plenamente líquido y exigible.

    Corrido el debido traslado, los Sres. L. y D. solicitan el rechazo del pedido de quiebra. Señalan que la sentencia que invoca el banco no se encuentra firme por cuanto, en contra de la resolución de la Cámara que ordenó el desglose del recurso de apelación, interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado, pero en contra de tal decisión plantearon recurso extraordinario de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte, el cual se encuentra en trámite. Por ello, el crédito invocado para fundar la de-manda no es líquido ni tampoco exigible.

    A fs. 156/160 vta., se dicta sentencia de primera instancia que rechaza el pedido de quiebra formulado. Aclara en primer lugar que, conforme doctrina de la Suprema Corte de Justicia, cuando existe una acción individual anterior, es posible solicitar la quiebra del deudor, siempre y cuando no exista ejercicio abusivo del derecho. Respecto al caso de autos, señala que conforme surge de las constancias de fs. 139/150, el crédito no se encuentra firme, toda vez que el recurso extraordinario, al día de la certificación se encuentra en trámite, y, en caso de resultar admitido el mismo, la causa quedaría en es-tado para resolver la apelación que fuera desglosada. Agrega que el art. 83 LCQ exige al acreedor probar sumariamente su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor, lo que no ha sido acreditado por el acreedor en autos y tampoco podría exigirse a los de-mandados aportar prueba de su solvencia. Por ello, rechaza el pedido de quiebra e impo-ne las costas al acreedor peticionante.

    Dicha sentencia es apelada por el acreedor en cuanto dispone la imposición de costas a su representada.

    A fs. 217/219, la Cuarta Cámara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto y confirma la resolución recurrida. Entre los fundamentos de la Cámara se destacan los siguientes:

    - Sabido es que las costas, como instituto procesal, tienen su fundamento en nuestro derecho en el principio objetivo del vencimiento.

    - Este hecho objetivo de la derrota fue pensado como un sucedáneo de una sen-tencia dictada luego de una contienda judicial, pero hay excepciones que se fundan en la calidad subjetiva del acto, por ello, para imputar las costas en ciertos casos no es necesa-rio encontrar un vencido sino analizar la conducta desenvuelta en sus actos anteriores para obtener el responsable por las costas procesales.

    - Existen dos cuestiones referidas por la juez a-quo en su resolución, una en rela-ción a la posibilidad del acreedor de pedir la quiebra cuando existe una acción individual anterior, y la otra que es a cargo del peticionante probar sumariamente el estado de cesa-ción de pagos.

    - Surge de los elementos de la causa que al momento en que el acreedor formuló el pedido de quiebra, la sentencia dictada en el proceso individual en el que fundamentó el pedido de falencia, no se encontraba firme por haberse interpuesto un recurso extraor-dinario por parte de la demandada. Se comparte en este sentido la decisión de la Sra. Juez a-quo en cuanto concluye que si la sentencia no se encontraba firme, la misma no puede dar lugar al pedido de quiebra solicitado.

    - Pero aunque se admitiera que el recurso extraordinario no suspende la ejecu-ción de una sentencia y habilita el pedido de un proceso falencial, en la causa tampoco se ha cumplido por parte del acreedor con la acreditación del estado de cesación de pa-gos.

    - Precisamente por ser una etapa que tiende a acreditar que se hallan cumplidos los presupuestos para la quiebra, es carga procesal del acreedor peticionante demostrar algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, a fin de satisfacer el presupuesto objetivo de la quiebra.

    - Para ello, se deberá tener presente que si bien en principio, se puede demostrar el estado de cesación de pagos por cualquier hecho que exteriorice la impotencia patri-monial, como es el caso de haber quedado firme la ejecución individual, no siempre el incumplimiento de una obligación es sinónimo de insolvencia.

    - Si se ha demostrado o no algún hecho revelador del estado de cesación de pa-gos por el acreedor, queda sujeto a la apreciación personal que haga el juez conforme a las reglas de la sana critica.

    - En el sub-lite, el acreedor apelante no ha demostrado acabadamente el estado de cesación de pagos, ya que como bien expresa la a-quo, los demandados han resistido con argumentación en derecho, los fundamentos de la petición efectuada, sin que haya quedado demostrado el estado de cesación de pagos, lo que conlleva al desistimiento del pedido y la imposición en costas al peticionante.

    - Sobre el particular se ha sostenido: “En principio las costas deben ser impues-tas a quien objetivamente resulta vencido. Si la afirmación del acreedor en orden al esta-do de impotencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR