Sentencia nº 96291 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Diciembre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 85

En Mendoza, a treinta días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 96.291, caratulada: “CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. EN J° 37.079 “LLANOS DE GUTIERRREZ POR SÍ Y POR SUS HIJOS C/CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 8/18, Consolidar A.F.J.P., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 630/635 vta. de los autos N° 37.079, caratulados: “Llanos de G.S.C. por sí y por sus hijos menores c/Consolidar A.F.J.P. S.A. p/Despido”, origina-rios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 17/25 de los autos N° 96.295, la Sra. S.C.L. de G., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia supra señalada.

A fs.35 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.

A fs. 62 y vta. se dispone la acumulación de los autos N° 96.295 a los autos N° 96.291 por advertir este Tribunal que ambas causas se encuentran en tramitación de idéntico objeto y en el mismo estado procesal, se admiten formalmente los recursos interpuestos por Consolidar AFJP SA.

A fs. 65/70 vta. y 71/75, contestan solicitando el rechazo de los recursos, con costas.

A fs. 79/80 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Consolidar A.F.J.P. S.A. y el acogimiento del recurso de inconstitucionalidad de los Sres. G..

A fs. 83 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 84 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 8/18, el Dr. J.G.H., por Consolidar AFJP SA, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia de fs. 630/635 vta. por la Primera Cámara del Trabajo.

A fs. 62 y vta. se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

A fs. 42/49 vta., el Dr. M.J.P., por S.C.L. de G. y por G.E.G., y a su vez la primera por sí y por su hijo menor J.L.G., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la misma resolución.

A fs. 60 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Agravios:

  1. El recurso de inconstitucionalidad de Consolidar AFJP SA:

    La recurrente encuadra su planteo en los incs. 1, 2 y 3 del art. 150 del CPC, toda vez que la sentencia impugnada es arbitraria y violatoria de los derechos de defensa y propiedad, al haber omitido la consideración de prueba fundamental presentada por su parte.

    Indica que la propia actora planteó como hecho nuevo que tomó una renta vitalicia en San Cristóbal Compañía de Seguros de Retiro SA; por lo tanto, el capital correspondiente a la indemnización fue transferido a dicha compañía aseguradora, incluyendo no sólo los fondos previsionales, sino también la prestación proveniente del capital de A.R.T.

    Por tal motivo, afirma que su representada se encuentra imposibilitada de cum-plir con el pago único requerido por la accionante, ya que no dispone de los fondos reclamados por la misma, siendo la compañía aseguradora elegida, la que se encuentra obligada a abonar la renta correspondiente, por contar actualmente con la disponibilidad de dichos fondos.

  2. El recurso de casación de Consolidar AFJP SA:

    La recurrente encuadra su planteo en el inc. 1 del art. 159 del CPC, al entender que no corresponde la aplicación de la ley 24.241, sino la de la 26.425.

    Se agravia, porque al disponer dicha normativa la unificación del Sistema Inte-grado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), su parte ha perdido la administración de las cuentas, ordenándosele de pleno derecho y en la misma especie la atribución de la titularidad de los fondos existentes a la ANSES.

  3. El recurso de inconstitucionalidad de la actora:

    La quejosa encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, por considerar a la sentencia arbitraria y violatoria de su derecho de propiedad.

    Se agravia porque, al resolver en definitiva, el inferior compartió la conclusión "…a la que arriba en expte. N° 38.055 caratulado "Oviedo, M.G. por sí, y por sus hijos menores c/ Consolidar AFJP SA p/ indemnización por muerte, originarios de la Excma. Segunda Cámara del Trabajo…", según la cual "…se condena a la demandada a pagar los intereses legales equivalentes a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos desde la fecha que el capital fue depositado el 30 de marzo de 2007 por la ART Prevención SA, todo hasta su efectivo pago…".

    Pero a continuación dispuso "…Los intereses deben aplicarse en caso de incumplimiento por parte de la demandada a partir de que quede firme la presente resolución, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso donde la demandada ha actuado de acuerdo a las leyes vigentes que impedía realizar el pago directo y único del importe precedente, equivalente a la tasa activa promedio que informa el Banco de la Nación Argentina, todo hasta el momento del efectivo pago (art. 82 CPL Res. SRT 414/99). Siguiendo la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal en la causa n° 87.287 "C., M.C. por su H.M. en j: 33.145/31.100 C.C. p/ su H.M.E.E.S. c/ C.M.A. y ots. p/ acc. trans. s/ inc.", la ley n° 7198 no resulta de aplicación para el cálculo de intereses cuando se trata de créditos de carácter alimentario, reclamados en la causa, debiendo aplicarse los intereses de la ley 4087 desde la fecha de esta Resolución y hasta su efectivo pago, o sea los intereses correspondientes a la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina…"

    Por lo tanto concluye que se ha incurrido en incongruencia, autocontradicción, y dogmatismo, tornando procedente la nulidad respecto al tema planteado, ya que su parte, tanto en la demanda como en los alegatos solicitó expresamente la aplicación de los intereses desde la fecha del depósito el mes de agosto de 2005, y la contraria se opuso.

    Solicita que los intereses sean calculados a la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina más 5% anual desde la fecha del depósito 24/8/05) y hasta su efectivo pago.

  4. El recurso de casación de la actora:

    La quejosa fundamenta su postura en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, al considerar que el inferior ha dejado de aplicar el art. 149 del mismo cuerpo legal, que obliga a las Salas, Cámaras de Apelaciones y Jueces a aplicar la doctrina de la Corte.

    Entiende que, de haberse cumplido este mandato procesal, los intereses debieron aplicarse desde la fecha del depósito o de la muerte del obrero hasta el efectivo pago y no desde que quede firme la sentencia impugnada, tal como lo dispuso el a quo.

    II- Lo resuelto por la Cámara del trabajo:

    La resolución cuestionada, hizo lugar a la demanda condenando a la AFJP Consolidar SA a pagar a S.C.L. y a sus hijos J.L.G. y G.E.G. la suma de $ 114.713,70, con el interés equivalente a la tasa activa promedio que informa el Banco de la Nación Argentina.

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 79/80 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Consolidar A.F.J.P. SA, y la admisión de la censura interpuesta por la actora.

    Respecto de la primera, en su opinión, si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de su planteo, sino que en realidad discrepa o...

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