Sentencia nº 11546 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Febrero de 2009

PonenteMARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.546

Fojas: 150

Expte. 11.546/115.207 caratulado “UBEDA, MARTA EDITH C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA por Acción de Amparo”

En la Ciudad de Mendoza, a trece días del mes de febrero del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 11.546 caratulada “U., M.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza por Acción de Amparo” originaria del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 121/127 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs.110/114.-

Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 133/136 contesta agravios la Municipalidad de Mendoza, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a fs. 144/145.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., R.S. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida rechaza la acción de amparo promovida por la señora M.E.U. en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza en tanto, concluye la señora Magistrada a quo, tanto desde la óptica formal como desde la sustancial, dicha acción aparece como improcedente.-

    A fin de llegar a tal conclusión la sentencia sostiene que no fluye que el acto atacado adolezca de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta respecto de los derechos que la amparista invoca.

    Agrega que la amparista ha detentando un cargo, de base contractual y por un tiempo determinado, contexto en el cual se produjo el cambio de la categoría C a la E, sin que nada indique que tales cambios se hubieren producido con ajuste a las pautas legales que habilitan el ascenso en la carrera y estabilidad.

  2. Que al fundar su recurso la actora apelante se agravia en tanto, sostiene, la sentencia se aparta de criterios que velan por los Derechos Humanos, debiendo considerarse a la acción de amparo como la vía idónea para el resguardo de sus derechos en tanto un proceso ordinario o el seguimiento de la vía administrativa, con la inclusión de la misma en un APA, arribarían a una solución que demandaría años de litigio y por ende no lograrían protegerla de la forma en que la urge.-

    Se agravia por la calificación que la sentencia hace respecto del Decreto atacado, en tanto el mismo resulta infundado, conforme lo prevé la Ley 3909, como así también oscuro y contradictorio, el cual no ha sido notificado a su parte.-

    Agrega que ha desarrollado su carrera administrativa de conformidad a lo normado por la Ley 5892, lo que no considera la sentencia recurrida.-

    Se agravia, finalmente, por los montos por los montos que se le imponen por honorarios, siendo que los mismos le causan perjuicio en tanto la sumergen en una situación de insolvencia, sumado a la disminución de sus haberes.-

  3. Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe ser desestimado.-

    Tengo presente a tal fin, como eje fundamental de mi voto, que nuestro ordenamiento local de la acción de amparo (Decreto Ley 2589/75, modificado por Ley 6504/97) requiere que el acto (o hecho) que se ataca presente una “ostensible arbitrariedad o ilegalidad”, siendo que el texto del Artículo 43 de la Constitución Nacional nos habla de una arbitrariedad o ilegalidad “manifiesta”.

    Y es que desde el origen de esta acción, aún cuando no se encontraba reglada, pero que nació por vía pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los recordados casos Siri (Fallos 239-459) y Kot (Fallos 241-291), nuestro mas alto Tribunal señaló, en especial en el segundo de los fallos citados, el acotamiento de esta vía al caso de lesión a los derechos esenciales, cuando tal apareciera de modo claro y manifiesto, que tal ilegitimidad por la restricción a cualquiera de los derechos esenciales de las personas , así como el daño grave e irreparable que causaría, nos remitiera a un procedimiento (judicial o administrativo) ordinario, correspondería que los jueces restablecieran de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo. (cf. M.A.G. en Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”)

    La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que: “En tal sentido debemos tener presente que la acción de amparo procederá cuando se hubiere demostrado que el acto de la parte demandada pueda ser calificado como ostensiblemente arbitrario o ilegal.- Lo cual, al decir de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia “se conecta, directamente, con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectable fácilmente dentro de esas limitaciones.” ( LS283 - Fs.371 )

    La palmaria, flagrante, ostensible, manifiesta, arbitrariedad o ilegalidad del acto que se ataca aparece como un requisito que, en definitiva, apunta a garantizar al justiciable la correcta administración de justicia, en cumplimiento del mandato contenido en los fallos de la CSJN, la Constitución Nacional y la legislación local.-

    Por una parte, si estos vicios de arbitrariedad o ilegalidad saltan a la vista, claman justicia diríamos, resultan insostenibles en el derecho, el juez debe hacer justicia por la vía rápida a la que se referían los fallos que dieron...

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