Sentencia nº 96819 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Marzo de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 55

En Mendoza, a nueve días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.819, caratulada: “B.-MARV.F.A. EN J° 113.588/40.450 BELMAR VERGA-RA FABIAN ANDRES C/ HOSPITAL CENTRAL P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo decretado a fs. 54 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FER-NANDO ROMANO.-

A N T E C E D E N T E S

A fs. 14/22 el Dr. J.L.T. en representación del actor, Sr. F.A.B.V. interpone recurso extraordinario de in-constitucionalidad contra la sentencia de fs. 346/350 dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil en los autos Nº 113.588/40.450, “BELMAR VERGARA C/ HOSPITAL CENTRAL P/ D. Y P.”.-

A fs. 29 obra el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 35 se admite formalmente el recurso, se ordena correr traslado a la parte contraria; a fs. 38/39 el Dr. CARLOS CARLONI contesta por el Hospital demandado y a fs. 42/44 vta. el Dr. P.G.E. por FISCALÍA DE ESTADO quienes solicitan el rechazo del recurso interpuesto con costas

A fs. 48/49 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador quien aconseja el rechazo del recurso.

A fs. 53 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 54 se deja constancia del orden de estudio.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. A fs. 3/7, el 16/5/03 el Dr. J.L.T., en representación del Sr. F.A.B.V., promueve demanda de daños y perjuicios en contra del HOSPITAL CENTRAL, por la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), con más los intereses. Relata que su mandante sufrió el día 20 de ma-yo del año 2001, un accidente en su domicilio particular que motivó su traslado y aten-ción médica en el Hospital Central, donde debido a sus lesiones se procedió a la sutura de la herida que tenía, que fue atendido por el Dr. M.S. o S. con diagnóstico “Herida cortante muñeca derecha, sutura”. Que a medida que pasaba el tiempo y a pesar del tratamiento que se le indicara, el actor sufría intensos dolores y no-taba que iba perdiendo movilidad y fuerza en la mano afectada.

    Al no tener respuesta a los requerimientos sobre el estado clínico del miembro afectado y estando disconforme con dicha actitud ante el estado evidente de la mano, decidió consultar a otro especialista, arribando así a la Clínica de Mano S.R.L., donde luego de observar su estado se le informó que al momento de la consulta presentaba “una sección del nervio cubital”; que se debió realizar una intervención quirúrgica. Que surge en forma clara la responsabilidad de la demandada, toda vez que es la responsable primera y última de los hechos que dentro de la Institución (Hospital), ocurren con mo-tivo y ocasión del desenvolvimiento negligente, imprudente y falto de pericia de quienes ejercen el arte de curar. Discrimina el daño: Incapacidad parcial y permanente (25%) $ 30.000 y daño moral $ 40.000.

  2. A fs. 41/44 vta. el Dr. D.A.M., por el Hospital demandado solicita el rechazo de la demanda por las razones que expone, en subsidio impugna los rubros y montos y, a fs. 58/61 asume igual posición el Dr. PEDRO GARCIA ES-PETEXE por FISCALÍA DE ESTADO.

  3. A fs. 288/297 el Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil hizo lugar al reclamo por $ 70.000 con más intereses, consideró decisivo que la intervención en la guardia del hospital fue incompleta y omisiva, sin estudios previos que acreditaran la simple sutura frente a la lesión comprobada en la institución privada.

  4. A fs. 298 apeló Fiscalía y a fs. 300 el hospital demandado.

  5. A fs. 346/350 la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil admite los recursos de apelación articulados, revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda con costas con estos fundamentos:

    - Luego de determinar en función de la doctrina y jurisprudencia que cita que la obligación medical constituye una obligación de medios, que resulta de aplicación el art. 902 del CC; que para la responsabilidad de los establecimientos médicos adhiere a la figura de estipulación a favor de un tercero (art. 504 del CC), debiendo existir culpa del dependiente para que exista responsabilidad del principal; que en la prueba de la culpa médica ante la dificultad del paciente cobra valor la prueba de las presunciones a lo que se agrega la teoría de las cargas probatorias dinámicas; analiza el caso traído a resolución.

    1. No está discutido en autos que el actor fue intervenido quirúrgicamente el día 20/05/2.001 en la guardia del Hospital Central; en concreto, se le suturó una herida en la muñeca derecha, sin quedar internado; con posterioridad habiendo transcurrido más de tres meses, en fecha 07/09/2.001 fue reintervenido por lesión al nervio cubital en la Clí-nica de Mano S.R.L., según constancias de la historia clínica que se agrega a fojas 35 de estos autos.

    2. La historia clínica configura una prueba indispensable en casos de responsabi-lidad médica, a punto tal que se ha dicho que “la historia clínica mal confeccionada pue-de constituir una presunción hominis de culpa, inferencia ésta que podría encerrar una presunción de causalidad; sin embargo puede ocurrir que esa presunción, en un caso puntual sea insuficiente si se trata simplemente de una omisión singular, aislada y no se conecta con otras presunciones” (SCJM, S.I., “F., J. y ot. en J: Garrido de Do-naire, S.J.F. y ot. Daños y perjuicios – Inconstitucionalidad”, 08/06/2000, LS 295 – 330); está claro que “la historia clínica debe ser el fiel reflejo de los pasos cro-nológicos seguidos por los facultativos y sus auxiliares, y si bien las omisiones no auto-rizan por sí solas a concluir que no se practicaron las medidas que las reglas de arte exi-gían, no puede negarse la trascendencia de una historia clínica que omite datos impres-cindibles para el seguimiento y evolución del paciente” (Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Civil, sala A, 20/10/2006, “C., L. c.J., J. y otros”, La Ley Online).-

      En autos, no hay historia clínica elaborado en el Hospital Central; según la ins-trucción preventiva de fojas 32 vta., la Oficial de Justicia constata que en el Libro de Guardia del día 20/05/2.001, el Sr. B.V. fue atendido en dicho estableci-miento asistencial demandado; ante la ausencia de historia clínica, el Hospital se de-fiende diciendo que no se confecciona si el paciente no queda internado, tal como ocu-rrió en el presente caso.

    3. Ahora bien, la sola ausencia de historia clínica impide la condena si además no concurren otros elementos de prueba suficientes para acreditar la culpa del médico; en autos, la derivación efectuada por el Dr. G.G., del Centro de Salud N° 17 de Las Heras, al Hospital Central, indica expresamente que el Sr. F.B. presen-ta herida cortante profunda en muñeca derecha, “impresiona compromiso de tendón”; es decir, que con esa derivación, el paciente ya llevaba un posible diagnóstico de que hubiera lesión interna y que requiriera un examen profundo por parte de los profesiona-les del Hospital Central, en oportunidad de que aquel concurriera al mismo.

      Es decir, más allá de la omisión de confeccionar una historia clínica, en el caso, lo que debe analizarse es si, en tales circunstancias, el médico que atendió al paciente revela una conducta culposa; la culpa médica radicaría, eventualmente, en no haber brindado el tratamiento adecuado a la lesión del actor, lesión que venía advertida por el Dr. G. al revisarlo en el centro de salud, de donde fue derivado al hospital de-mandado.

      No obstante, la culpa del profesional de la salud debe quedar acreditada suficien-temente en el expediente, y ello, aquí, no ha ocurrido, valorando, en conjunto, los ele-mentos probatorios acompañados a la causa (art. 207 del C.P.C.); piénsese que el pa-ciente fue atendido en la guardia de un hospital público, un día domingo, en donde se atienden las “urgencias”; la culpa del médico debe ser evaluada en función de las cir-cunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil).

    4. Así, en la situación analizada, el médico tratante procedió a dar una solución urgente a la dolencia del paciente (sutura), desde la guardia del Hospital Central; es da-ble presumir a favor de la diligencia del médico y no en su contra, toda vez que, según el curso natural y ordinario de las cosas, puede presumirse que el paciente, habiéndosele efectuado una sutura, debía concurrir a algún consultorio externo al hospital o al hospital mismo para, al menos, efectuar las curaciones correspondientes.

      Nada ha dicho el actor al respecto, ni nada se ha probado. En este aspecto, debe considerarse la absolución de posiciones en rebeldía del actor, con los efectos que ello conlleva: así, conforme al art. 188 ap. II del C.P.C., “si dejare de comparecer sin justa causa, invocada antes de comenzar la audiencia, se tendrán por ciertos los hechos conte-nidos en el pliego de posiciones, salvo prueba en contrario.”

      En oportunidad de efectuarse la instrucción preventiva, en el Hospital Central, se indica que no hay constancia alguna de atención posterior al día 20/05/2.001 en ese es-tablecimiento ni en consultorio externo alguno. En este punto, la dolencia del paciente puede deberse a un agravamiento de la lesión original que padecía por no cumplir con las indicaciones durante ese lapso de tres meses que transcurrieron entre la atención en el Hospital Central y la posterior intervención quirúrgica en la Clínica de Mano S.R.L. En orden a la valoración de la diligencia del actor, puede agregarse, como lo expone Fiscalía de Estado,...

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