Sentencia nº 310 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2010

PonenteSIMO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 310

Fojas: 75

Expte. N° 310, caratulado: “G.R.G. C/ INSTITUTO DE EDUCACION SAN JORGE S.A. P/ DESPIDO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de febrero de dos mil diez, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo, conformada por el Dr. SERGIO SIMO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 310, caratulados: "G.R.G. C/ INSTITUTO DE EDUCACION SAN JORGE S.A. P/ DESPIDO", de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 13/17 vta. se presenta la actora, Sra. R.G.G., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de INSTITUTO DE EDUCACION SAN J.S.A., por la suma de $ 10.787,51 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, en concepto de diferencias en indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones proporcionales S.A.C. primera cuota año 2.008, diferencias salariales, indemnización art. 80 L.C.T., indemnización art. 2 Ley 25.323 e indemnización art. 9 Ley 24.013.-

Relata que ingresó a trabajar para la demandada como docente (maestra auxiliar E.G.B.), siendo su real fecha de ingreso el día 1-3-08, cumpliendo 4 horas de labor, habiéndosele consignado como fecha de inicio del contrato de trabajo el día 1-6-08. Que a raíz de esta irregularidad reclamó en forma personal el reconocimiento de su real fecha de ingreso. Que la reticencia de la demandada provocó que debiera remitir en fecha 30-7-08 carta documento emplazando a rectificar la inscripción incorrecta de la relación laboral, denunciando tal situación a la A.F.I.P. Que coincide la fecha de su telegrama con la del despido sin justa causa por parte de la accionada. Que en fecha 1-8-08 remitió telegrama a la contraria informando su reserva de reclamar cualquier diferencia que surgiera de su incorrecta registración laboral, como de la liquidación salarial realizada durante la vigencia de la relación dependiente. Que la demandada le abonó la suma de $ 1.785,00 en concepto de liquidación final. Que al percibir dicha suma lo hizo en disconformidad. Que según liquidación practicada por el sindicato debió cobrar en el periodo comprendido entre Marzo y Junio la suma de $ 1.351,00 según su categoría, antigüedad y horas trabajadas, cuando solamente se le abonaba la suma de $ 845,00. Que en fecha 1-10-08 remitió a la accionada pieza postal reclamando la entrega de la certificación de servicios en los términos del art. 80 L.C.T, sin obtener respuesta a su intimación.-

Reclama la indemnización del art. 9 Ley 24.013 por los fundamentos que desarrolla en la súplica y que doy por reproducidos en mérito a la brevedad.-

Practica liquidación. Ofrece prueba absolución de posiciones, instrumental, testimonial, informativa, pericia contable. Hace reserva de prueba pericial caligráfica e intimación a la demandada a exhibir libros, registros y planillas. Funda en derecho su pretensión.-

A fs. 19 se decreta correr traslado de la demanda a la accionada.-

A fs. 21/23 comparece la demandada, INSTITUTO DE E.S.J.S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho invocado por la actora.-

Manifiesta que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia el 1-6-08 como maestra auxiliar – extraprogramática, cumpliendo una jornada de 4 horas de labor. Que la remuneración de estos dependientes la fija el Consejo Gremial de Enseñanza Privada de acuerdo a lo normado por los arts. 18, inc. b) y 31 de la Ley 13.047 y mediante paritarias entre el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (S.U.T.E.) y la Dirección General de Escuelas (D.G.E.). Que en el caso de la actora el salario lo fija el Consejo Gremial de Enseñanza Privada mediante el dictado de la Resolución N° 9/07 de fecha 25-10-07 y que esta resolución determinó que la hora semanal de 60 minutos, para docentes con título habilitante, era de $ 39,28, luego si la demandante trabajaba 4 horas diarias, equivalía a 20 horas semanales, lo que arrojaba un salario mensual de $ 785,69 y que la accionada abonaba un plus, por lo que el salario mensual de la litigante ascendía a $ 845,00 mensuales.-

Dice que este último importe es el que debía tomarse en cuenta para cualquier liquidación final y que por ello le pagó a la querellante la suma de $ 1.785,00 conforme la liquidación practicada en el responde.-

Argumenta que conforme el recibo firmado por la actora le abonó la suma de $ 1.785,00 según el detalle antes efectuado. Asimismo, que no le corresponde la multa prevista en el art. 80 L.C.T., dado que le entregó a la accionante en tiempo y forma el certificado de servicios previsto en la norma legal.-

Ofrece prueba informativa.-

A fs. 24 se decreta correr traslado de la contestación de demanda a la actora.-

A fs. 25/26 vta. la actora contesta el traslado del art. 47 C.P.L. Ratifica los términos del escrito inicial. Menciona que la liquidación acompañada con la demanda y practicada por el Sindicato de Docentes Privados no ha sido desconocida por la contraria. Alega que nunca recibió la certificación de servicios y que la contraria no prueba haberlo entregado. Proclama que la contraparte nada dice respecto de la indemnización del art. 9 Ley 24.013. Y, en cuanto a la indemnización del art. 2 Ley 25.323, ratifica su procedencia por que las diferencias reclamadas son partes integrantes de los rubros contemplados en los arts. 245, 232 y 233 L.C.T.-

A fs. 37/vta. se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 44/50 obra oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino.-

A fs. 53 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito contador.-

A fs. 58 obra oficio debidamente diligenciado del S.A.D.O.P.-

A fs. 61/64 vta. se incorpora la pericia contable.-

A fs. 67 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación.-

A fs. 70 y 74 obra acta que da cuenta de la audiencia de vista de causa, la que se realiza en los términos allí consignados.-

Se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: La relación laboral invocada por la actora no ha sido desconocida por la demandada en la contestación de demanda. Es más, este extremo, ha sido objeto de un expreso reconocimiento por parte de la accionada en su responde.-

Sin perjuicio de ello, la relación laboral dependiente alegada por la actora, surge acabadamente acreditada con los siguientes elementos probatorios incorporados a la causa: bonos de remuneraciones cuyas copias lucen a fs. 3/4, recibo de pago de liquidación final cuya copia glosa a fs. 7, cartas documentos cuyas copias obran a fs. 8/12, oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino de fs. 44/50 y las cartas documentos acompañados con el mismo, pericia contable de fs. 61/64 vta., declaración testimonial rendida en la audiencia de vista de causa de la Sra. S.M. y absolución de posiciones en rebeldía de la demanda.-

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por la actora a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, J.R.M., pag. 114 y sgtes).-

Consecuentemente con lo expuesto, concluyo que corresponde tener por acreditado que el vínculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 1 y c.c. de la Ley 13.047 y arts. 21 y c.c. de la L.C.T. 20.744/21.297.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa, se impone el análisis de la procedencia de los rubros laborales y valores reclamados por la actora en la demanda.-

Previo a todo, entiendo conveniente aclarar que es carga procesal de la demandante probar en el litigio los extremos en que fundamenta su pretensión, como así también, es carga ritual de la demandada demostrar los hechos extintivos, impeditivos y modificatorios en los que sustenta su defensa. Este método distributivo de las cargas procesales se encuentra receptado procesalmente en el art. 179 C.P.C. de aplicación supletoria al proceso laboral en virtud de lo normado por el art. 108 C.P.L. Esta teoría sobre la distribución del “onus probandi” la denomino “clásica”.-

Ahora bien, en este orden de ideas, soy también, de la opinión que en nuestra disciplina, es de aplicación el sistema de la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas”. Según este “sistema” de distribución de las cargas probatorias, los hechos controvertidos en el pleito deben ser acreditados por aquella parte que, por su especial situación en la relación jurídica sustancial, se encuentre en mejores condiciones procesales para ello. Este “sistema” es frecuentemente receptado en materia laboral, en razón que el mismo tiene por objetivo fundamental “la búsqueda de la verdad real” y la “primacía de la realidad”; finalidad ésta que no puede quedar solamente a cargo del J., sino que deben coadyuvar al mismo los litigantes, sin que ello implique, ciertamente, resignar el amparo de sus legítimos derechos. Asimismo, elementales principios de lealtad y buena fe sustantivas (arts. 62 y 63 L.C.T.) y adjetivas (art. 22 C.P.C. – art. 108 C.P.L.), imponen que se aplique esta “teoría” a determinado tipos de juicios, entre los cuales, se encuentra ciertamente el presente.-

En efecto, para...

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