Sentencia nº 35875 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2008

PonenteCATAPANO, RAUEK DE YANZÓN, ARROYO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35.875

Fojas: 52

En Mendoza, a treinta y un días del mes de marzo de 2.008, se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo Dres. I.B.R.D.Y.M.A.A. y E.H.C. a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº 35.875, caratulados: M.M.G.. C/DISTRIBUIDORA GENOVA S.R.L. p/ DIFERENCIA DE INDEMNIACION, de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 13 comparece la Sra. M.G.M., por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y viene a promover demanda ordinaria contra DISTRIBUIDORA GEENEVA S.R.L. mediante la cual reclama la cantidad de $ 1.623,22, en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Expresa que estuvo vinculada laboralmente con la demandada desde el día 15/12/04 hasta el día 01/09/06, en la categoría de vendedora Categoría " B " según C.C.T. 130/75.

Dice que el distracto se produjo por exclusiva voluntad de la empleadora, quien le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios a partir del día 01/09/06, mediante telegrama del día 18/08/06.

Sostiene que dicha comunicación no cumple con el plazo legal de 30 días que otorga el art. 232, cuando la antigüedad es superior a un año.

Manifiesta que en la liquidación final se omitió el pago correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso, como surge de al documentación acompañada como prueba.

Dice que emplazó a la contraria a su pago, mediante T.C.L. remitido el día 13/09/06, quien rechazó el reclamo mediante telegrama del día 15/09/06, lo que acredita con la documentación acompañada, por lo que recurre a la vía judicial y reclama:

  1. indem. sustitutiva de preaviso......$ 1.025,19

  2. S.A.C. sobre preaviso....................$ 85,43

  3. multa art. art. 2º ley 25.323..........$ 512,60

    TOTAL DEL RECLAMO.... ...$ 1.623,22

    Planteó la inconstitucionalidad de la ley 7198, por lesionar gravemente el derecho de propiedad art. 17 y 14 bis de la C.N.

    Fundó su derecho en la ley 20.744, C.C.T. 130/75, art. 2º de la ley 25.323 y art. 23,43 y sgtes. del C.P.L.

    Ofreció prueba: a) documental, b) instrumental.

    Solicitó en definitiva que oportunamente se haga lugar a la demanda incoada, con expresa imposición en costas.

    A fs. 18 se notificó la demanda y se corrió traslado de la misma a la accionada.

    2) A fs. 19/26 obra la constancia del desglose de la contestación de la demandada, ordenada a fs. 29 por b no haberse acreditado la personería invocada.

    A fs. 30 la actora solicitó la declaración de rebeldía de la demandada, proveyendo de conformidad el Tribunal a fs. 31 y notificado la rebeldía a la demandada a fs. 33.

    A fs. 36 el Tribunal fijó audiencia para sustanciar la vista de la causa, con el fin de que las partes acompañen sus alegatos por escrito, haciéndolo la actora a fs. 48/49.

    De conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L. modificado por ley 6644 y en el orden de votación sorteado a fs. 51 se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELAICON LABORAL

    SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    TERCERA CUESTION: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. CATAPANO DIJO:

    1. Que el vínculo laboral se encuentra acreditado mediante los recibos de salarios que obran agregados a fs. 38/44 que da cuenta del ingreso de la accionante, y el salario que percibía, y por el telegrama de despido que se encuentra agregado a fs. 46, a los que tenemos que tener por auténticos, tanto a los recibos, como a la comunicación por despido, conforme lo establece el art. 168 del C.P.C.

      Con lo que ha quedado acreditado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato individual de trabajo, regido en cuanto su desenvolvimiento por la ley 21. 297 y sus modificatorias.

      Así voto.

      A LA MISMA CUESTION LA SRAS. JUECES DRAS. I.R. DE YANZON Y M.A. DIJO: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

      A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. CATAPANO DIJO:

      Que la actora acciona por el cobro de $ 1.623,00, a la indemnización por falta de preaviso, S.A.C. sobre preaviso y multa del art. 2 de la ley 25323.

      Por su parte la demanda debidamente citada al proceso, no compareció en defensa de sus eventuales derechos, por cuyo motivo se la declaró rebelde, notificándose la rebeldía en su domicilio real.

      En la forma en que ha quedado trabada la litis corresponde analizar la prueba rendida, a los fines de expedirnos sobre la procedencia de la demanda.

      En primer lugar debemos destacar que acreditada la relación laboral y no habiendo sido contestada la demanda, son de aplicación dos institutos procesales, contenidos tanto en el art. 168 del C.P.C. que ante la incontestación de la demanda, autoriza tener por ciertos los hechos y la documentación acompañados por la contraria, como el art. 45 del C.P.L. que establece que una vez acreditada la relación laboral y no contestada la demanda autoriza a tener los ciertos los demás hechos invocados en la demanda.

    2. No obstante ello analizaremos la prueba rendida, comenzando por el análisis del distracto.

      No obstante ello es necesario determinar si los reclamos se encuentran ajustados a derecho.

  4. Análisis del Distracto.

    El día 18 de agosto de 2.006, la actora recibe la C.D. Nº 394558553 AR que dice: "De acuerdo a lo notificado por escrito el día miércoles 16 de agosto comunicamos que prescindimos de sus servicios a partir del día 1 de setiembre considere la presente como debida notificación de preaviso” agregado a fs. 46 al que ya hemos tenido por auténtico en la primera cuestión.

    Es necesario examinar si el texto transcripto reúne los requisitos que establece la legislación en sus arts. 242 y 243 de la L.C.T. para que la denuncia cumpla su cometido.

    Al respecto, J.L., C. y F.M. en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada Tomo II pag. 989, al analizar el tema de la denuncia, hace una distinción, entre denuncia motivada e inmotivada. Expresa "Que la denuncia por justa causa, vale decir por injuria, no es una clase especial dentro del género de denuncia motivada. Y agrega, la denuncia inmotivada de por sí y salvo disposición en contrario, no requiere una forma determinada, pudiendo en principio valer cualquiera, incluso la tácita. Pero no pasa lo mismo con la denuncia motivada, la cual precisamente, para diferenciarse de la inmotivada, requiere expresión de motivo. En otras palabras, dice el autor citado, si en la denuncia no se expresa un motivo legal, valdrá como denuncia inmotivada, de modo que para que valga como denuncia motivada deberá contener la expresión del motivo legal que se pretende...

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