Sentencia nº 41362 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Diciembre de 2009

PonenteLEIVA, VIOTTI, BOULIN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.362

Fojas: 513

En la Ciudad de Mendoza a catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.362/112.748 caratulados “CHIDAINE, TITO SEGUNDO Y OTS. C/VELOCIDAD TIEMPO CERO (U.T.C.) P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Décimo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 422, 424. 428 Y 429 en contra de la sentencia de fojas 380/406.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de fojas 380/406 que admite la demanda por daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica; la sentencia condena al pago de la suma de $ 152.000, con más los intereses y costas, al médico, a la Mutual, al Hospital Central y, en la medida del seguro, a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.

    A fojas 434 la Cámara ordena la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.).

  2. Que a fojas 439/480 la Dra. M.M.P. de Sarmiento, por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., expresa agravios; sostiene que el juez de primera instancia imputó mala praxis médica al Dr. A.D.M., en base a una presunción que el mismo conjetura, sin existir pruebas directas que indiquen que el mismo haya incurrido en un error de diagnóstico cuando ninguno de los peritos dictaminó en tal sentido, como tampoco ninguna prueba permite llegar a esa conclusión.

    Afirma que hay arbitrariedad en la decisión del juez a quo, pues parte de la premisa de que el Dr. Di Marco debió realizar estudios, incorporando a todos los profesionales intervinientes en el mismo plano de responsabilidad, sin haber distinguido los distintos momentos, circunstancias y síntomas que padecía el Sr. C. en cada etapa del día 26/05/2.000, en que fue visto en cinco oportunidades en distintos nosocomios y por distintos facultativos, tal como ha quedado acreditado y los propios accionantes confiesan; agrega que el D.D.M. actuó en calidad de médico de emergencia que presta una atención primaria en función de los síntomas que acusa en el momento de la visita y revisión, habiendo medicado, en el caso, correctamente al paciente.

    Alega que el paciente permaneció en el Hospital Central durante un lapso aproximado de dos horas, durante el cual estuvo en condiciones de ser evaluado, diagnosticado en forma certera; por tanto, si en ese tiempo no se obtuvo un diagnóstico en orden a la presunción de una meningitis en un nosocomio de alta complejidad como es el Hospital Central, con todos los medios de estudios, análisis a su disposición, y para más, fue enviado a su domicilio, es que el paciente hasta allí, no presentaba síntomas compatibles con una meningitis; que, mucho menos, se puede atribuir al Dr. Di Marco que revisó al paciente ante un llamado de servicio asistencial de emergencia a las 10 horas; en este punto, invoca la pericia de fojas 302 que niega que de la sintomatología del paciente a las 10.30 horas existieran elementos suficientes como para que surgiera la sospecha diagnóstica de meningitis.

    Entiende que en el caso del diagnóstico no se valora la culpa sino el error y en este caso, se debe determinar si el mismo es grosero o no a efectos de determinar cuál es excusable; agrega que no se pueden imputar al médico o al centro asistencial las consecuencias dañosas que sufre un paciente si no se establece la presencia del respectivo nexo causal, incumbiendo a quien se dice damnificado probar dicha relación de causalidad entre el acto profesional o el servicio recibido y el perjuicio cuya reparación se procura.

    En subsidio, y para el caso de no hacer lugar al agravio antecedente, solicita se determine la participación que, eventualmente, le cupo a su representado en el resultado dañoso.

    Se queja, además, de los montos de los honorarios de los peritos; sostiene que resulta improcedente calcular intereses desde la fecha de la presentación de los informes; que ese modo de calcularlos no tiene base legal.

    A fojas 451 la Cámara ordena correr traslado a la actora de la expresión de agravios por el plazo de ley; esta providencia se notifica a fojas 451 in fine.

    A fojas 455//461 el Dr. L.D., por la actora, contesta el traslado conferido.

  3. Que a fojas 466/468 el Dr. C.E.C., por el Hospital Central, presenta su expresión de agravios; señala que, de las constancias de la causa, se advierte que el juez a quo no ha merituado todas las actuaciones que acreditan el actuar diligente del Hospital Central, ya que al paciente se le efectuaron los estudios adecuados y se le brindó la atención conforme a su estado de salud.

    Afirma que el paciente ingresó al Hospital caminando por sus propios medios, lúcido, presentando al momento de ser atendido fiebre, y en modo alguno tenía vómitos, cefaleas o falta de oxígeno; que se lo medicó con antibióticos, novalgina para controlar la temperatura y nebulizaciones para humedificar las vías respiratorias; que el paciente no presentó al comienzo síntomas que pudieran haber orientado de manera indubitable a los profesionales médicos que lo asistieron como cefaleas, vómitos, fotofobias, rigidez de nuca, deterioro del sensorio y conciencia, que hubieran permitido inferir el compromiso del sistema nervioso por una bacteria o virus, dado que, por su estado prodrómico, podría dar clínica de cualquier proceso infeccioso respiratorio de vías superiores; que al regresar por segunda vez, y sólo en esa instancia aparecieron esos síntomas, por lo que fue trasladado en forma inmediata a terapia intensiva para procurarle la asistencia debida a su sintomatología.

    Sostiene que el tratamiento médico antibiótico indicado a fojas 245 es de elección para el diagnóstico que figura en la historia clínica de ingreso a la unidad de terapia intensiva (encefalopatía, sepsis, meningitis, meningoencefalitis); que la punción lumbar efectuada fue sólo un método confirmatorio de la enfermedad, con tratamiento ya instituido en forma empírica.

    Afirma que el Dr. R., que atiende al paciente en el nosocomio demandado, diagnosticó el cuadro del Sr. C. en función de los síntomas que presentaba en ese momento; alega que la medicina es una materia opinable, donde es difícil marcar límites determinados entre lo que es correcto y lo que no lo es.

    A fojas 469 la Cámara ordena correr traslado a la actora de la expresión de agravios, quien, notificada a fojas 471, comparece a fojas 472/482, contesta y solicita el rechazo del recurso intentado.

  4. Que a fojas 488/490 el Fiscal de Estado expresa agravios; reseña que el juez consideró, para fundar la responsabilidad, que la deficiente actuación de los profesionales a cargo del servicio médico que atendió al occiso en el Hospital Central, revelada tanto por la intervención del Dr. R. quien diagnostica a las 17.00 horas neumonitis y frente al estado del paciente lo reenvía a su domicilio, y la intervención del D.F., neurocirujano, quien no determina la punción lumbar ante el cuadro de gravedad y los síntomas de meningitis que presentó el paciente, hace responsable al nosocomio.

    Sostiene que, cuando el paciente es atendido por el Dr. R., el joven C. ya había sido evaluado por dos galenos, en el Hospital Paroiissiens y por el Dr. Di Marco, y sus síntomas no hacían suponer ni remotamente la existencia de una posible meningitis; que ninguno de los profesionales que lo atendieron hasta ese momento sospecharon de un cuadro de meningitis bacteriana, con lo que evidentemente la sintomatología no era tan clara; que, además, se critica la actuación del Dr. F., neurocirujano del Hospital Central, y en realidad, los tratados de medicina sostienen que antes de una punción lumbar se tiene que realizar una exploración neurológica, ya que no se puede hacer la prueba a cualquier paciente debido a las contraindicaciones como son pacientes con presión intracraneal aumentada, pacientes con enfermedad articular vertebral degenerativa, etc.

    Considera que el juez no tiene en cuenta que la punción lumbar es una técnica invasiva y que, como todo examen médico cruento, puede tener complicaciones; que, en realidad, se debería haber tenido en cuenta que una punción lumbar es un procedimiento de diagnóstico que se lleva a cabo para recoger una muestra del líquida cefalorraquídeo para un análisis bioquímico, microbiológico y citológico; que no tiene fines terapéuticos.

    Entiende que en la guardia del hospital, se realizó una exploración neurológica e inmediatamente se lo deriva a la unidad de terapia intensiva; que se le prescriben todos los estudios complementarios necesarios, incluida la punción lumbar, sólo que dada la celeridad con la que desarrolla la enfermedad no da tiempo para un diagnóstico definitivo y mucho menos, la aplicación de la terapéutica adecuada.

    Agrega que el juez no tuvo en cuenta que, tal como surge de la pericia de fojas 293, las posibilidades de curación en las meningitis de evolución aguda o fulminante, se reducen significativamente, puesto que además del tratamiento antibiótico requieren de otras medidas terapéuticas; que a fojas 301 el perito B. aclara que la realización de la punción lumbar, a fin de lograr la importante diagnosis del germen causante y actuar en forma directa sobre el mismo, permite la probable posibilidad de recuperación paulatina del cuadro infeccioso bacteriano que presentaba el actor o no.

    Concluye que el joven C. sufría una enfermedad que tiene una alta tasa de mortalidad, y que aunque se hubiese realizado una punción lumbar una hora antes, lo más probable...

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