Sentencia nº 94527 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 28 de Diciembre de 2009

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, LLORENTE
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 70

En Mendoza, a veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.527, caratulada: "EL SOLUPE S.A. Y OT. EN J: 28.020/23.029 G.R.N. Y OTS. C/ SUCESIÓN DE FULGEN-CIO BELMONTE P/ ORDINARIO - PZA SEPARADA - INSTR. PREV. S/ INC. - CAS."

Conforme lo decretado a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. AÍDA KEMEL-MAJER DE C. y tercero: DR. PEDRO LLORENTE.

ANTECEDENTES

A fs. 16/23 vta., El Solupe S.A. y Comercial Nevada S.A., por apoderado, plan-tean recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 276/280 y su aclaratoria de fs. 303/304 de los autos n° 23.029/28.020, caratulados: "G.R.N. Y OTROS C/ SUC. DE F.B. P/ ORDINA-RIO - PIEZA SEPARADA - INST. PREVENTIVA" por la Primera Cámara de Apela-ciones de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 46 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr tras-lado a la parte contraria. A fs. 53/54 vta. contesta la parte actora, quien solicita el recha-zo de los recursos, con costas.

A fs. 61/62 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos interpuestos.

A fs. 64 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 65 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

A fs. 66 se dicta el decreto haciendo conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 69 se practica nuevo sorteo de ley.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.-

    Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:

    Los actores R., E. y C.G., plantean, por pieza separada, medida pre-cautoria de instrucción preventiva, conforme lo dispuesto por los arts. 125 y 126 del CPC, lo que da lugar a los autos n° 28.020.

    En el mismo expediente, los actores solicitan se trabe embargo preventivo sobre los cánones mensuales que los inquilinos (F.G., Tarjetas Cuyanas S.A. y Consolidar AFJP) abonan a los demandados. Dicha medida es planteada conforme lo dispuesto por el art. 112 del CPC, por lo que los actores acreditan el derecho invocado, el peligro en la demora y ofrecen contracautela.

    Ordenado el embargo a fs. 52/53, a fs. 68/73 vta. se presentan El Solupe S.A. y Comercial Nevada SA y plantean incidente de desembargo.

    El juez de primera instancia, a fs. 212 y vta., hace lugar en todas sus partes al incidente de levantamiento de embargo interpuesto, impone las costas a los vencidos y difiere la regulación de honorarios.

    En contra de dicha resolución, los actores plantean recurso de apelación y los incidentantes vencedores interponen recurso de aclaratoria por los honorarios que han sido diferidos. Tal aclaratoria es rechazada a fs. 215 y vta..-

    Los abogados de las empresas incidentantes plantean recurso de apelación por sus honorarios.

    A fs. 276/280, la Primera Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial hace lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, dispone hacer lugar parcialmente al incidente de desembargo. Impone las costas en la medida de los vencimientos recíprocos y regula los honorarios profesio-nales conforme lo dispuesto por los arts. 2, 3, 14 (dispone regular el 30% de la escala) y 31 Ley 3641.

    Los incidentantes plantean recurso de aclaratoria, en lo referido a la regulación de honorarios, por cuanto entienden que debe aplicarse el art. 9 inc. a) y luego el art. 14 de la ley arancelaria.

    A fs. 303/304, la Cámara rechaza el recurso de aclaratoria planteado. Sostiene entre sus fundamentos que "el art. 9 de la ley de aranceles no resultaba aplicable al caso, pues el incidente deducido tiene independencia del principal, en lo que a la regulación de honorarios se refiere. Se trata de un proceso que tiene su propio monto, que está dado por la suma del embargo que el tercero considera erróneo y cuya liberación pretende. Es por ello que los honorarios se han determinado por aplicación de los arts. 2 y 14 de la ley de aranceles…."

    En contra de dicha resolución, los incidentantes plantean recursos extraordina-rios ante esta Sede.

  2. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-

    Señala el recurrente que la sentencia de Cámara incurre en apartamiento de las constancias probatorias del proceso y de las manifestaciones vertidas por las partes, por lo que, conforme lo dispuesto por el art. 150 del CPC, el fallo cae en la causal de arbitra-riedad. Señala que al regular honorarios, la Cámara debió aplicar el art. 9 inc. a, además del art. 14 de la Ley Arancelaria. Al no aplicar el art. 9 inc. a), se llega a una regulación tres veces mayor de la que en realidad hubiera correspondido, que resulta confiscatoria y violatoria de los derechos de propiedad, de defensa en juicio, al debido proceso y demás de rango constitucional. El incidente de desembargo no tiene independencia respecto al embargo preventivo, desde el momento que a los efectos de la regulación del arancel, se toma como base o pauta regulatoria el monto del embargo que pretendía levantarse con el planteo incidental. Concluye que el proceso principal tramitado es una medida caute-lar, a la que corresponde aplicar la escala arancelaria del art. 9 inc. a) de la Ley Arance-laria, y en razón de que su parte planteó un incidente de desembargo, debe aplicarse sobre la escala aludida, la escala del art. 14.

  3. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.-

    Señala el recurrente que la Cámara no ha aplicado el art. 9 inc. a) de la Ley de Aranceles, como si el proceso principal fuese un proceso común donde debiera aplicarse la escala del art. 2 y sobre la misma aplicar la escala del art. 14 para el incidente de des-embargo. La inaplicación del art. 9 inc. a) hace triplicar el monto de las regulaciones, omitiendo valorar que el proceso principal es una medida precautoria de instrucción preventiva, luego transformada en un proceso de embargo preventivo. Además, el em-bargo preventivo fue despachado conforme las disposiciones del art. 112 del CPC, lo que exige que se aplique la escala arancelaria del art. 9 inc. a). Por el contrario, como ha sido sostenido por este Tribunal en el caso "C.;, cuando el embargo preventivo es despachado por las disposiciones del art. 117 del CPC, debe aplicarse la escala del art. 14. Por lo que solicita se practique una nueva regulación sobre...

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