Sentencia nº 92245 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Diciembre de 2008

PonenteLLORENTE, BÖHM, SALVINI
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 47

En la Ciudad de Mendoza, a treinta días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.245, caratulada: "La Caja ART S.A. en J° 9028 "Barboza, J.C. c/ SADE ICSA p/ Acc. " s/Inc.-Cas.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 19/22 la aseguradora de riesgos del trabajo, La Caja SA, por medio de su representante interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada en los autos N° 9028, caratulados: "B., Julio Cesar c/SADE ICSA p/ Acc.", originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo.

A fs. 29 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria.

A fs. 34/40 vta. comparece la parte actora y solicita el rechazo de ambos recur-sos, con costas.

A fs. 43/44 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General quien se ex-pide sólo respecto del recurso de inconstitucionalidad y, por las razones que expone, aconseja el acogimiento del mismo.

A fs. 45 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 46 se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1- Las actuaciones principales se inician merced a la demanda promovida por el Sr. Julio C.B. contra su empleadora, SADE I.C.S.A. , por la que pretende el pago de la suma de $ 127.059.- con más las costas e intereses, en concepto de indemni-zación por la incapacidad del 66 % que padece como consecuencia del trabajo realizado y los accidentes sufridos en el mismo. Planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT

La demandada resistió la pretensión indemnizatoria oponiendo la excepción de prescripción y citó a la aseguradora de trabajo con quien contrató la cobertura de esos eventos dañosos.

La aseguradora La Caja ART S.A., rechazó la citación por ausencia de seguro dado que el accidente denunciado por el actor tuvo lugar en el mes de agosto de 1995 y la obligación legal a su cargo comenzó a partir de la vigencia de la ley 24557, es decir, desde el mes de julio de 1996. En subsidio opuso la excepción de prescripción, descono-ció las dolencias y valores demandados y contestó las inconstitucionalidades opuestas por el actor.

2- La Cámara al sentenciar hizo lugar a la demandada y condenó a pagar a la aseguradora de riesgos la suma de $ 31.682,41 en concepto de indemnización por la incapacidad que le reconociera del 56%, con costas. Y rechazó la demanda contra la empleadora con costas en el orden causado.

3- La aseguradora impugna la sentencia mediante el recurso de inconstituciona-lidad y casación.

Desarrolla en primer término la queja casatoria, la que es fundada en los incs. 1 y 2 del art. 159 del C.P.C.

Sostiene que el Tribunal de la causa ha interpretado erróneamente el art. 44 y 49 de la LRT. porque: a.- no tiene en cuenta que el contrato de seguro no se encontraba vigente al momento del accidente narrado por el actor dado que la LRT entró en vigen-cia a partir del 1º de julio de 1996 mientras que el accidente aconteció en el año 1995 (art. 49, disposición adicional 5º); b- desconoce la prescripción de la acción no obstante que ha quedado reconocido en autos que la fecha del accidente fue en el año 1995 y la demanda fue entablada en el mes de julio de 1999 (art. 44 LRT); y c- conforme a todo ello no corresponde a la aseguradora de riesgos asumir responsabilidad por prestaciones de ninguna índole y mucho menos aceptar una responsabilidad civil.

Sostiene que por aplicación del art. 49, disposición adicional 5º, de la ley 24557, las contingencias puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley dan derecho únicamente a las prestaciones de la LRT lo que signi-fica, a contrario sensu, que las contingencias conocidas por el empleador con anteriori-dad a dicha fecha se encuentran excluidas del régimen de esa ley.

En igual sentido, y por aplicación del art. 47, afirma que la obligación para la ART de otorgar las prestaciones que establece la ley nace a partir del momento en que se manifiesta la enfermedad profesional o se produce el accidente laboral. En conse-cuencia, no existe contrato de afiliación que cubra dolencias anteriores a la fecha de vigencia del contrato ni de la ley de riesgos del trabajo.

Alega que conforme el relato de la causa, el accidente de trabajo denunciado por el actor tuvo lugar en el mes de agosto de 1995 por lo que al momento de interponer la demanda no sólo la acción se encontraba prescripta sino que la aseguradora no resulta sujeto obligado directo por no encontrarse vigente la ley en esa fecha.

El recurso de inconstitucionalidad lo funda en los incs. 3 y 4 del art. 150 del C.P.C.. Sostiene que el a quo ha violado el derecho de defensa en juicio y el de con-gruencia al modificar la forma como se encontraba trabada la litis por la errónea aplica-ción del principio “iuria novit curia”.

A tal efecto destaca que el reclamo formulado por el actor fue de reparación ex-trasistémica, es decir, con fundamento en el C.C., y sobre esa base argumentó su defen-sa, por lo que el Tribunal no puede variar la pretensión al momento de dictar sentencia condenándolo al pago de una indemnización no reclamada.

Plantea la reserva del caso federal.

4- El actor solicita el rechazo de los recursos intentados. Destaca que el recurso extraordinario de casación altera los hechos fijados por el a quo y ha sido fundado en una interpretación meramente subjetiva de la censurante.

Afirma que el actor alega, y así fue resuelto por el Tribunal de mérito, que el reclamo se fundaba en la incapacidad derivada de la enfermedad profesional denunciada por el actor y contraída como consecuencia de las tareas cumplidas para su empleadora. No se reclamó en base a un accidente laboral por ello el Tribunal no hizo lugar a la ex-cepción de prescripción porque la determinación de la dolencia fue efectuada en el exa-men pos ocupacional efectuado por la actora. A esa época se encontraba vigente tanto la LRT como el contrato suscripto por la empleadora con la aseguradora demandada, todo lo que habilitó el rechazo de las defensas opuestas por la misma.

En cuanto a la queja de inconstitucionalidad, sostiene que la misma tampoco puede prosperar porque constituye una mera discrepancia de lo decidido por el Tribunal, lo que carece de operatividad para abrir la instancia extraordinaria.

No obstante ello considera que la improcedencia del agravio expuesto radica en la amplitud de defensas deducidas por la recurrente. Denuncia que la misma compareció al proceso, opuso defensas, ofreció pruebas las que fueron aceptadas por el a quo y pro-ducidas; además el Tribunal ponderó en forma minuciosa todas las defensas opuestas y pruebas producidas y rechazó, en forma fundada, el planteo de prescripción y de no se-guro.

Concluye que la quejoso no logra demostrar la incongruencia de la sentencia que argumenta, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.

5- El Sr. Procurador General de este Tribunal se pronuncia sólo respecto del recurso de inconstitucionalidad y aconseja su admisión.

Afirma que la Cámara ha violado el principio de congruencia procesal al fallar extra petita, en consideración a los términos en que quedó planteada a litis.

II- MI OPINION:

Del relato de los antecedentes de la causa y especialmente de la presentación recursiva, surge la existencia de conexidad en los agravios en ambos recursos lo que habilita su tratamiento conjunto, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y unánime de esta Sala II que permite su tratamiento en tal sentido, con fundamento en el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320- 217; 349-39; 347-193; 347-209; 345-154; 347-197; 323-17; 325-221; 330-76 entre otros).

El modo de proponer la censura pone en evidencia que el recurrente no cuestiona la existencia de las dolencias denunciadas por el actor y que constituyen el fundamento fáctico de su acción ni el grado de...

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