Sentencia nº 33483 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Marzo de 2009

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 258

En la ciudad de Mendoza, a los once días de marzo de dos mil nueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.G.-lla, T.V. de R. y el Dr. F.G. integrante de la Cuarta Camara Civil, Comercia, Minas de Paz y T. de Mendoza, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 110.697/33.483, caratulada: “PROVINCIA DE MEN-DOZA C/ KARZOVNIK ALBERTO SALVADOR Y OTS. P/ EJEC. TIPICA” origina-ria del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circuns-cripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 211, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, obrante a fs. 203/208, la que decidió: hacer lugar a la demanda interpuesta por Provincia de Mendoza; declarar devenido en abstracto el planteo de inconstitucionalidad deducido por la accionada y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 256, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., arela de R. y G..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia que luce a fs.203/08 emanada de la sra. juez del 21er. Juzgado Civil de la Ciudad de Mendoza, apelaron los demandados según escrito de fs. 211.

    La magistrada decidió acoger la demanda interpuesta por la provincia de Men-doza contra los sres. A.S.K. y M.Y.Á. de Kar-zovnik y, en su consecuencia, ordenó seguir la ejecución adelante hasta tanto los de-mandados hagan íntegro pago a la actora de la suma de $21.332,35, más CER, intereses pactados e IVA, e impuso las costas a los ejecutados.

    Asimismo declaró devenido en abstracto el planteo de inconstitucionalidad de-ducido por la accionada con relación a la inhibición general de bienes trabada en autos, imponiendo las costas por su orden.

    Por último, reguló los honorarios profesionales.

  2. Los antecedentes de la causa, en lo que al recurso de apelación interesa, con-forme surgen del relato que de los mismos efectuó correctamente quien me precedió en el juzgamiento, son los siguientes:

    La actora reclamó a los demandados el pago de la suma de U$S21.332,35 –transformada la pretensión a pesos más CER a pedido de la actora (fs.17)-, más intereses compensatorios y punitorios pactados, IVA y costas del juicio.

    La base de la ejecución está constituida por el convenio de refinanciación indivi-dualizado como nro. 35 celebrado por las partes y en virtud del cual la accionada reco-noció adeudar la suma de U$S23.315, al 30.11.96, los que se comprometió a restituir en 36 cuotas iguales, mensualmente, y de las que abonó sólo las cuatro primeras.

    Los demandados, citados a reconocer firma y contenido, omitieron comparecer, lo que motivó el dictado del pertinente auto de mandamiento y la inhibición general de bienes de los ejecutados.

    Los accionados plantearon las defensas de falta de legitimación activa, inhabili-dad de título, prescripción de la acción y nulidad por violación de las formas esenciales y pidieron el levantamiento de la inhibición general de bienes que sobre ellos pesaba.

    Aseveraron que el reconocimiento de deuda data del 24 de agosto de 1993 y que en el transcurso del tiempo no recibieron intimación, comunicación de la cesión del cré-dito ni notificación alguna respecto de los saldos adeudados, por que consideran operada la prescripción liberatoria del capital y de los intereses.

    En subsidio opusieron la falta de legitimación sustancial activa, en razón que la actora no acreditó en su escrito inicial la calidad de titular del crédito ni comunicó a los deudores la existencia de la cesión.

    Asimismo interpusieron defensa de falsedad del título en el entendimiento que o ha sido adulterado o alterado en su fecha de emisión y en otros datos identificatorios del mismo.

    Opusieron también la defensa de nulidad por violación de las formas esenciales, por cuanto sostuvieron que el Tribunal debió citarlos a reconocer la firma del instrumen-to que se pretendía ejecutar y no su contenido, como ocurrió en autos, circunstancia que habría coartado sus derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, por haberse visto sometidos a un proceso ejecutivo y ordenado la inhibición general de sus bienes afectando su disponibilidad patrimonial y social.

    Al fundar la excepción de prescripción, sostuvieron que el reconocimiento de deuda data del año 1993 y no del siguiente, reiterando su defensa de falsedad del título por alteración del mismo y que, al provenir el mencionado reconocimiento de una deuda generada en el saldo de dos cuentas corrientes, le es aplicable el plazo quinquenal de prescripción del art. 790 del C. Comercio, mientras que a los intereses se les debe aplicar el plazo del art. 847 inc. 2do. del cuerpo legal citado en último término.

  3. La sra. juez de primer grado desestimó todas las defensas y excepciones arti-culadas, dándole al tratamiento de las mismas el orden lógico adecuado a sus interrela-ciones, sobre la base de los siguientes fundamentos:

    1. En cuanto a la falta de legitimación sustancial activa, la actora, al replicar al planteo, acompañó copia de la escritura que instrumentó la cesión del crédito adeudado a favor de la ejecutante (fs. 61/66) y del folio 68 del anexo que contiene la cartera de créditos cedidos donde figura el correspondiente a los demandados; dicha prueba –bien o mal- quedó incorporada al expediente, lo que define la suerte de la excepción.

    2. No existe interés en el planteamiento, dado que los ejecutantes no han negado la existencia de la deuda, ni tampoco, en sí misma, de la cesión de derechos y acciones denunciada por la actora al incoar la demanda; el deudor cedido no es parte en la cesión y es un tercero limitadamente, por cuanto puede pagar válidamente al cedente mientras la cesión no le ha sido notificada, facultad que no ha sido esgrimida por los ejecutados; el requisito consistente en la notificación de la cesión al cedido debe considerarse cum-plido con la notificación del traslado de la demanda.

    3. Con relación a la nulidad por violación de las formas, el planteo consistente en que el Tribunal citó a los ejecutados a reconocer firma y contenido y no sólo la primera, no resiste el menor análisis, pues no ha mediado apartamiento alguno de ninguna norma procesal en la citación así efectuada. Los accionados al no comparecer a la citación, lle-varon a tener por reconocida la firma y contenido del documento en cuestión, dada la aplicación que cabe en el caso efectuar respecto de lo dispuesto por los arts. 1.028 y cc. del CC. y 229 del CPC.

    4. Tampoco se advierte la existencia de algún perjuicio concreto para los excep-cionantes ni que se hayan visto impedidos de ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio. Basta para fundar esta conclusión la lectura del escrito de defensas articulado en autos.

    5. Respecto de la falsedad de título esgrimida, el reconocimiento de la firma equivale a que todo el cuerpo del documento quede reconocido y los ejecutantes no han deducido querella de falsedad; de las constancias de autos emerge prueba que avala tal conclusión, dado que se trata de un documento preimpreso que contiene ya escrito el año 1.993, y el llenado de los espacios en blanco y la fecha del mismo fue hecho con idéntico color de tinta, lo que permite presumir que se efectuaron en igual fecha y, por último, la fecha señalada -24.08.94- guarda concordancia con las restantes fechas con-signadas en el convenio, como son las de reconocimiento de la deuda -2.08.94- y de vencimiento de la primera cuota pactada -2.09.94-.

    6. En relación a la prescripción del capital, es de aplicación al caso el art. 846 del C.Com. y, por tanto, el plazo de prescripción es de 10 años, conforme a precedentes de la SCJMza.; el convenio de pago de fs. 3 no sólo modificó el plazo de cumplimiento de la obligación originaria, sino que introdujo una nueva tasa de interés y un convenio de caducidad de plazos, circunstancias que sumadas a la argumentación efectuada por la actora al demandar, son extremos que llevan a la conclusión de que se verificó una no-vación de la obligación. En consecuencia es ajena la hipótesis a la prevista por el art. 790 del C. Com..

    7. La solución no varía aún en el entendimiento de que no se produjo novación alguna, puesto que el plazo de prescripción de la acción nacida de saldos deudores en cuenta corriente bancaria es de diez años, conforme lo ha decidido la SCJMza. por apli-cación del art. 846 del Cód. de Com.

    8. Idéntica solución debe darse a la prescripción de los intereses, dado que las partes han acordado el sistema de amortización francés y cláusula de caducidad de los plazos, lo que permite considerar que los intereses compensatorios, en este caso, no forman algo distinto del capital, por lo que cuentan con igual plazo de prescripción.

    9. El planteo de inconstitucionalidad de la facultad de la actora de inhibir a los deudores, ha devenido en abstracto dado que como resalta en el dictamen fiscal obrante a fs. 196, los eventuales perjuicios que podrían sufrir los demandados, han desaparecido como consecuencia de la sustitución de la cautelar efectuada a fs. 126.

  4. Los agravios de los apelantes, vertidos en el memorial agregado a fs. 220/229, pueden ser así resumidos:

    1. En cuanto a la falta de legitimación sustancial activa:

      1. La oportunidad procesal de la ejecutante de acreditar su legitimación, con la escritura de la cesión del crédito, era al demandar, requisito sin el cual no es procedente la demanda, por lo que resulta arbitrario el rechazo de la excepción sobre la base de que la actora acreditó su legitimación al contestar a la excepción, es decir cuando su facul-tad al respecto estaba precluida; si la juez hubiese revisado adecuadamente el título, habría rechazado la ejecución, como el pedido de inhibición general de bienes.

      2. La falta de...

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