Sentencia nº 40657 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Junio de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40.657

Fojas: 255

En la Ciudad de Mendoza a veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apela-ciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 40.657/112.325 caratu-lados “PAVÓN, JUAN MARIO Y NIZZA, M.S.A.P.H.M.-NORP., J.J.C..G.E. Y OTS. P/D. Y P.”, originarios del Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, veni-do al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 224 en co-ntra de la sentencia de fojas 214/221.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 243/244, el Dr. M.F., por la Dirección General de Escuelas, se queja de la senten-cia de fojas 214/221, que hace lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio deducido por los Sres. J.P. y M.N., en representación del menor J.J.P..

    Afirma que respecto de la determinación de responsabilidad debe tomarse en cuenta que, encontrándose demandada la escuela, debió existir un pronunciamiento expreso de la juez a quo en este punto, disponiéndose el pertinente rechazo y condena en costas, lo que ha sido omitido por la juez a quo; que se ha certificado y probado que el alumno, a pesar del control y los cuidados, se cayó solo porque al saltar pisó mal, que no fue empujado y que tal situación rompe el nexo causal.

    Se queja, además, del monto de condena que resulta, cuanto me-nos, exagerado, ya que el alumno se encuentra sano, el desempeño escolar posterior al accidente fue normal y las pericias impugnadas no han desvirtua-do las certificaciones escolares respectivas.

    Por último, sostiene que debe imponerse costas a la actora por el rechazo de la demanda en contra de la escuela N° 1 – 272 D.B., no correspondiendo, en modo alguno, la imposición total de costas a la Direc-ción General de Escuelas; alega, por el contrario, que hay vencimiento recí-proco.

  2. Que a fojas 245 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), providen-cia que se notifica a fojas 245 in fine.

    A fojas 247/248 comparece el Dr. F.C., por la actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí invocadas, el rechazo del recurso intentado.

    A fojas 252 toma intervención la Asesoría de Menores e Incapaces.

  3. Que a fojas 254 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 254 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

    1. En principio, los propietarios de las escuelas son responsables por los daños sufridos por los alumnos.

      Antes de la vigencia de la ley 24.830, los titulares de los estableci-mientos educativos respondían, si eran públicos extracontractualmente - al-gunos autores opinaban que la responsabilidad era contractual y que el Estado debía cumplir con la obligación de seguridad a su cargo -, aplicándose el art. 1113, primer párrafo, del C.. Civil, si el daño era causado por sus depen-dientes; el art. 1113, párr. 2°, parte 1ª, del Cód. cit., si el daño era provoca-do con una cosa; el art. 1113, párr. 2°, parte 2ª, del Cód. cit., si el perjuicio era ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa; el art. 1124 del Cód. cit., si el nocimiento lo originaba un animal del Estado, etc. Si los establecimientos eran privados, no había duda de que la responsabilidad civil era contractual, obligándose sus titulares a responder objetivamente por el incumplimiento de la obligación de seguridad de resultado a su cargo.

      A partir de la vigencia de la ley 24.830, la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos educativos públicos y privados emana del art. 1.117 del Cód. Civil, por el cual se responsabiliza a aquéllos, no sólo por los daños sufridos por los propios alumnos bajo su vigilancia, sino también por los perjuicios originados a terceros y provocados por estudiantes.

      Esta obligación se basa en el factor de atribución objetivo "garan-tía", por lo que el titular del establecimiento de enseñanza - Estado (nacional, provincial y/o municipal) o particulares - debe responder, salvo que demues-tre alguna causal de justificación de la antijuridicidad, que el alumno causan-te de los daños o víctima de un infortunio no concurría a su escuela (el titular de la escuela responde por los perjuicios padecidos por un alumno de otra escuela, v.gr. si el daño se lo causó un estudiante bajo sus órdenes), el caso fortuito, etc. La eximente caso fortuito interrumpirá total o parcialmente - según el grado de participación en el evento - la cadena causal compenetrada en la norma señalada. (S., F.A., “Responsabilidad civil del establecimiento educativo privado. Daños causados en la clase de educación física”, LLC 2002, 704)

    2. La prueba de la asunción de todas las diligencias debida es insu-ficiente para liberar al centro educativo. Así, por ej., es inútil argumentar, como se lo hacía con el texto viejo respecto del director del colegio, que el juego autorizado durante el cual se produjo el daño no era ilícito, ni peligro-so, que las cosas utilizadas no presentaban deficiencias (o que si las tenían no se ha probado que hayan influido en el resultado, ni con instrumentos peligro-sos); que dado que el director de un instituto educativo está legitimado para organizar, disciplinar y disponer del tiempo libre de los jóvenes puestos bajo su guarda, no responde ni a título de culpa contractual ni a título de culpa in vigilando si se acredita que la prueba autorizada se ha cumplido según los principios reguladores de la actividad deportiva. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina des-pués de la reforma de 1997”, LA LEY 1998-B, 1047-Responsabilidad Civil Doc-trinas Esenciales Tomo IV, 113)

    3. En punto a las eximentes de responsabilidad, el artículo sólo se refiere al “caso fortuito”; no menciona la culpa de la víctima, eximente que, en cambio, menciona el art. 1113 del Cód. Civil, regla general de la responsa-bilidad por el hecho de las cosas.

      Aunque de modo expreso la ley no hace ninguna distinción, se im-pone distinguir las siguientes situaciones:

      - Si el dañado es un tercero ajeno al ámbito educativo, la norma debe ser interpretada en el contexto del sistema general. No hay razón alguna que justifique que un principal o comitente (aún más, el dueño o guardián de una cosa) se libere total o parcialmente frente a la culpa causal de la víctima y que, en cambio, el propietario de un establecimiento educativo deba asumir un daño que es causalmente atribuible a una persona extraña al sector.

      - Si el dañado es un alumno (única situación en la que parece haber pensado el legislador), en cambio, la cuestión presenta otras características. En efecto, hay que reconocer que no es fácil encontrar fallos anteriores a la sanción de la ley en los cuales se morigerara la responsabilidad de los docen-tes con el argumento que la conducta del alumno fue causa o concausa ade-cuada en la producción del evento dañoso.

      La asunción de la culpa de la víctima por parte del establecimiento educativo tratándose de alumnos de corta edad es justificable; de los meno-res de diez años, incluso, ni siquiera podría predicarse culpa, pues en el régi-men argentino son inimputables (art. 921, Cód. Civil) y, normalmente, la cul-pa no podría ser atribuida a los padres, pues justamente el menor no está ba-jo la guarda de éstos.

      Respecto de los menores que han alcanzado cierta edad, en cam-bio, la cuestión no presenta la misma claridad. Desde siempre, la mayoría de los autores sostuvo que la conducta de los menores debe ser analizada con cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso (art. 512, Cód. Civil). La edad del alumno es una referencia...

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