Sentencia nº 34199 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Octubre de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 77

En la ciudad de Mendoza, a los trece días de octubre de dos mil nueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.C.G.-nella y G.D.M., encontránsode vacante el restante cargo de Ministro y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 117.710, caratulados: "G.M.C.C.Y.S. PERFECTA P/ EJECUCION DE HONORARIOS” originaria del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del re-curso de apelación interpuesto a fs. 27, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2008, obrante a fs. 20/21, la que decidió: rechazar la excepción de inhabilidad de título y de la ejecución; imponer las costas a la demandada vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 73, se practicó el sorteo que determi-na el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., Mar-sala y V. de R..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia que luce a fs.20/21, dictada por el sr. Juez del Dé-cimo Tercer Juzgado en lo civil de la ciudad de Mendoza, apeló la demandada, según escrito articulado a fs. 27.

    El sr. Juez resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título y de la eje-cución interpuesta por la accionada y en consecuencia hizo lugar a la demanda incoada por la Dra. M.C.G. por el cobro de sus honorarios, en contra de la Sra. S.P.Y., y ordenó prosiga la ejecución adelante hasta que la actora perciba íntegro el capital reclamado de $500 y $98, con más los intereses legales hasta su efectivo pago y costas. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los hono-rarios profesionales.

    Los antecedentes de la causa son los que siguen:

    La Dra. M.C.G. promovió demanda por ejecución de honorarios contra la Sra. S.P.Y. por la suma de $ 500, con más intereses y actua-lización monetaria hasta su efectivo pago, sobre la base de los honorarios que se le regu-laran en los autos 115.333 " Y.S.P. C/ CHAZEAU CAR-LOS P/ ACCION DE NULIDAD" originarios del mismo Tribunal. Acompañó copia de la resolución y de las notificaciones que de la misma se hicieron.

    La demandada, opuso al progreso de la acción la excepción de inhabilidad de título y nulidad de la ejecución y en subsidio, observó la fecha de la mora.

    Apoyó sus dos primeras objeciones a la ejecución en el hecho que no se le noti-ficó en su domicilio real la regulación de los honorarios en ejecución, aunque luego sos-tuvo que la incorrecta notificación fue de la demanda y no de la resolución regulatoria.

    En otro orden de cosas, argumentó que la fecha de la mora debe computarse desde que los honorarios quedaron firmes, conforme al art. 3 del dec.ley 1.304, vale decir desde el 29 de mayo del año 2008.

    La profesional ejecutante replicó que la normativa en que pretende basar sus defensas la demandada es aplicable al caso de la ejecución de los honorarios dirigida contra el cliente del abogado, pero no si la demandada es la condenada en costas.

    Respecto de la mora, en síntesis, hizo ver que no es lo mismo la fecha en que quedan firmes las regulaciones y la fecha de la mora, la que puede ser anterior, como es el caso de autos.

    Concluyó en que, por otra parte, las excepciones articuladas no están autoriza-das en este tipo de ejecuciones.

  2. El sr. Juez que nos precedió en el juzgamiento se apoyó en los siguientes fun-damentos para decidir como lo hizo:

    1. En el caso de autos se reclama una deuda instrumentada en un título ejecu-torio que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, conforme lo determina el art. 282 del C.P.C.

    2. De conformidad con lo dispuesto por el art. 283 de la ley de rito las únicas excepciones admisibles son falsedad de la sentencia o del auto regulatorio, la falta de legitimación sustancial pasiva, la prescripción decenal de la ejecutoria, el pago, la com-pensación de crédito líquido en dinero que traiga aparejada ejecución, la quita, espera o renuncia.

    3. La defensa opuesta -inhabilidad de título- no resulta admisible en función del título base de la presente demanda y de la vía procesal escogida, atento a no estar expre-samente prevista por el ordenamiento procesal.

    4. En cuanto a la nulidad de la ejecución impetrada en razón de la notificación a la Sra. Y. en el nuevo domicilio legal constituido en el principal y no en el real, tampoco puede prosperar ya que cualquier planteo de nulidad no escapa al control del art. 41 del CPC, es decir que aquel que pretende la nulificación de la ejecución debe acreditar un interés cierto, concreto y actual respecto a la notificación que entiende inco-rrecta y asimismo el perjuicio directo que el vicio le acarrea.

    5. En la especie, la ejecutada no alega ni acredita perjuicio alguno respecto al vicio en la notificación. Por otra parte cita una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en forma errónea, ya que se trata de los autos n° 86.853, caratulada: “MAR-TÍN S.S. EN J° 129.879 FIDECO S.A. C/ SERVANDO, M. SERGIO P/ EJEC. PREND. S/ INC.", en los que la cuestión sometida a debate era totalmente dife-rente a ésta, ya que era una nulidad de una notificación en una ejecución prendaria en la que se cuestionaba la notificación realizada en un domicilio especial constituido en el contrato de prenda.

  3. La recurrente expresó sus agravios en el memorial que quedó agregado a fs. 52/55, el que admite ser así resumido:

    1. La excepción de inhabilidad de título no requiere, para su admisibilidad for-mal, que esté enumerada entre las excepciones admisibles porque hace, en el caso, a la ejecutoriedad del título.

    2. Correspondía notificar a la ejecutada en su domicilio real en razón de que es ex clienta de la dra. G., por lo que la relación que entre ellas hay no es procesal sino sustancial, por lo que el auto que regula los honorarios a la profesional debió ser notifi-cado en el mencionado domicilio.

    3. Como lo ha sostenido la Suprema Corte de Mendoza, tanto la regulación de los honorarios como el mandamiento correspondiente a la ejecución de los mismos debe hacerse en el domicilio real del ejecutado cuando éste es el ex cliente de la de-mandante.

    4. Al no haberse así procedido en el caso, los honorarios ejecutados no están firmes y por tanto su falta de ejecutoria justifica la excepción de inhabilidad de título opuesta.

    5. En cuanto a la nulidad de la ejecución, el argumento del juez es erróneo por cuanto en el caso de la notificación de la demanda, no es necesario que el nulidicente desarrolle las defensas que tenía para oponer, conforme al caso “S.....” resuelto por la CSJN e invocado en primera instancia.

    6. El juez omitió expedirse sobre la fecha de la mora, ya que la actora, en el acta de fs. 1, expuso que la misma se produjo el 29 de abril de 2.009 y a ello opuso la ahora apelante que la misma se produce a partir de que quede firme el auto regulatorio, planteo que no tuvo respuesta alguna por parte del juez.

    7. Por último, el sentenciante incurrió en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR