Sentencia nº 31683 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Marzo de 2009

PonenteMASTRACUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.683

Fojas: 379

En Mendoza, a los dieciocho días del mes de marzo de 2009 reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. traje-ron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 82101/ 31683 “V.M.I. c/ P.M.D.M. y ots por d y p” originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.314 por la par-te actora contra la resolución de fs.252/255.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante lo que se llevó a cabo a fs. 341/343.

Notificada la demandada apelada del traslado conferido a fs.350, contesta el demandado Q. a fs. 359. A fs. 368/371 hace lo propio La Mer-cantil Andina SA y a fs. 375 contesta la Sra. Defensora Oficial en representa-ción del demandado de ignorado domicilio Sr. M.P.M., quedando la causa en estado de resolver a fs.378.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres MASTRASCUSA, G., STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Que contra la sentencia que hace lugar a la pretensión ejercida por la Sra. M.I.V. por resarcimiento de daños causados por un accidente de tránsito contra el conductor del vehículo pero desestima la acción intentada contra el dueño del automotor, interpone recurso de apelación la par-te actora.

    Se agravia en primer lugar de la liberación de responsabilidad que la sentenciante entiende configurada respecto del codemandado Q., propietario del vehículo señalando que no se ha configurado la del último párra-fo del art. 1113 del Código Civil puesto que del solo hecho de que el titular no haya dejado a su tallerista la documentación del automotor no puede inferirse que el mismo fue utilizado contra su voluntad. Señala que ello sólo podría admi-tirse si el dueño no hubiera dejado las llaves de contacto del vehículo, lo que por lo contrario hizo.

    En el “otro sí” dice que a fs. 25 del sumario vial consta que el ve-hículo le fue devuelto a su propietario juntamente con toda la documentación, y que todas las actuaciones del titular registral referidas a la falta de autorización para circular fueron posteriores al accidente

    Agrega que como el vehículo fue dejado en el taller para reparar la totalidad de la trompa, bien pudo ser necesario probarlo luego de la repara-ción, ya que a veces es necesario retirar partes mecánicas.

    A continuación se refiere a la función social del seguro, transcri-biendo párrafos del plenario “Obarrio” de las Cámara Nacional Civil y de un ar-tículo de doctrina a él referido.

    Posteriormente se queja de los montos indemnizatorios que se han fijado por los rubros de incapacidad sobreviviente, daño moral y gastos terapéuticos.

    En cuanto a la incapacidad señala que la pericia médica estable-ció la existencia de un 18% señalando las secuelas permanentes de las lesio-nes sufridas por la actora, y que la pericia psicológica estableció un 20% de incapacidad lo que ni siquiera recibió mención alguna de parte de la Sra. Juez por lo que el monto fijado se ha disminuido por omisión. Agrega que ninguna de las pericias fue impugnada.

    En lo que hace al daño moral dice que su crítica es consecuencia de la anterior, pues si la Sra. Juez no consideró los porcentajes de incapacidad, tampoco ha merituado adecuadamente los padecimientos físicos de la Sra. V..

    Se agravia también de la cuantificación de los gastos terapéuticos pues expresa que la suma de $ 300 no alcanza de ninguna manera a reparar los gastos en medicamentos que hizo y debe hacer la actora, refiriéndose es-pecialmente a los ataques de pánico.

  2. La responsabilidad del dueño

    Para que exista uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño, debe existir robo, hurto o abuso de confianza ( L.H., E. “Sobre cosas riesgosas (rifles de aire comprimido) y responsabilidad de los pa-dres” LLC 2006 , 1233).

    No habiendo prueba de la voluntad expresa, para la configuración de la voluntad presunta, serán elementos importantes el permiso anterior, la dependencia, el parentesco, la amistad, etc. (cfr. K. de C., A. y P.C. “Responsabilidad por el empleo de las cosas” en Responsa-bilidad Civil, H., 1993, pag. 396). Todos aspectos que en el caso de autos no se verifican.

    En cuanto al abuso de confianza los mismos autores citados se-ñalan que el mero abuso no configura la causa de liberación si ello no modifica el destino para el que fue otorgado el permiso, citando como ejemplo el caso del tallerista a quien se lleva un vehículo para reparar, lo que significa una con-cesión tácita del permiso de probarlo, aún cuando el mecánico abuse de tal permiso.

    Sin embargo tal como han expresado las partes y la sentenciante, “hay voluntad presunta en contra del uso, por ejemplo, cuando se lleva a repa-rar el limpiaparabrisas y el electricista circula innecesariamente con el automo-tor” (ibidem, pag. 397)

    En el caso de autos se verifica una circunstancia análoga cual es que la reparación encargada a quien condujera el vehículo del Sr.Quiroz al momento del hecho dañoso era de chapería y pintura (presupuesto de fs. 22 cuya autenticidad no fue negada por la actora, testimonial de fs. 145) así como que el auto no presentaba ninguna falla mecánica (testimonial de fs. 145), y que el taller según el logo impreso era sólo de chapería y pintura.

    No es verdad conforme a lo que aconseja el curso normal de las cosas que como dice el apelante el tipo de reparaciones de chapa presupues-tadas hagan necesario sacar algunas piezas mecánicas o que el vehículo deba ser probado luego de la reparación. Y en todo caso ello no fue probado con una pericia mecánica, por lo que tal argumento no puede sostenerse.

    Tampoco es probable que -dado el tiempo establecido en el pre-supuesto para la duración de las reparaciones- en plena etapa de pintura se saque el auto del taller para llevarlo a un garage -tan lejano del mismo como del domicilio que tenía en ese entonces el chapista- como lo fuera invocado por el codemandado en el expediente penal, puesto que dada la polución am-biental, el smog y la tierra en suspensión propias del lugar, lo normal es que los trabajadores del rubro tapen los vehículos mientras están siendo pintados y los cuiden de estos elementos, por lo que claramente aparece como impropio del destino que el automotor saliera a andar...

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