Sentencia nº 41013 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Mayo de 2009

PonenteBOULIN, LEIVA, VIOTTI
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.013

Fojas: 241

En la ciudad de Mendoza a diecinueve días del mes de Mayo dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B., A.M.V. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n147.810/41.013, caratulada: “ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE MONTEVIDEO 507 C/ DE SANTIS SAENZ DE JOBERA DE C.G.H.P./ CUEST. DIRIV. LET. 13.512 (PROP. HOR.).”, originaria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Cir-cunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 191/198.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., Lei-va, V..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo

Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia que admitió la demanda de fs.53 mediante la cual el Consorcio actor perseguía el pago de expensas comunes adeudadas por el accionado apelante.

Que la demandada había cuestionado y cuestiona en sus agravios la legitimación del ad-ministrador del Consorcio para demandarla en razón de defectos en su designación, toda vez que por un lado decía no haber sido notificada de la asamblea convocada al efecto, y por otro que la asamblea no podía autoconvocarse sino que se debía estar al procedimiento establecido por el artículo 10 de la Ley 13512 – convocatoria judicial –

Asimismo argumentaba no deber expensas dado que no hacía uso de servicios comunes por ser titular de dos unidades comerciales con salida a la calle, lo que se corroboraba por el hecho de no haber pagado nunca por más de 25 años sin que le reclamaran por deuda alguna; subsidiariamente pide que la Justicia determine si debe pagar expensas y en su caso si son dife-renciadas en razón de la ubicación de los locales.

Que la sentencia desestimó las defensas de falta de legitimación del administrador y des-tacó que ninguna cláusula del reglamento permitía al propietario de las unidades comerciales libe-rarse del pago de expensas ni disminuir su monto en función de los escasos servicios comunes utilizados, y que debía la demandada promover la reforma del reglamento a esos fines.

Que estimo que debe rechazarse el recurso por las siguientes razones:

Que la autoconvocatoria a asamblea está prevista en el reglamento (art.17); que también autoriza las citaciones en la copropiedad de que se trate, por nota si se desconoce el domicilio constituido y la ley 13512 remite al J. sólo conforme al artículo 10.- El art.10 dice “Cuan-do no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión; no es el caso de autos, en el que hubo suficiente quorum para la cele-bración de la asamblea que designó administrador; que por ello la nulidad de la asamblea que designó administrador del consorcio no puede prosperar si pese a la deficiencia de notificación del consorcista demandado por no haberse notificado en su domicilio real – supuestamente co-nocido por el Consorcio - se obtuvieron las mayorías necesarias para deliberar y decidir, pues ello revela una clara ausencia de interés jurídico en la objeción.

El pago de las expensas comunes. Excepciones.

Dentro del cúmulo de obligaciones inherentes a la calidad de propietario de un edificio sometido a propiedad horizontal, una de las principales es la de abonar las expensas comunes, indispensables para la subsistencia y funcionamiento del edificio común.

Ahora bien, el Reglamento de copropiedad, teniendo en cuenta que determinados servi-cios no son usados o no benefician a cierta categoría de copropietarios, puede establecer la exen-ción para los dueños de determinadas unidades. En numerosas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido la validez de las eximición de abonar ciertos gastos comunes, en base a la situación particular de ciertos copropietarios, que por la ubicación de sus unidades no tienen la oportunidad de gozar de algunos servicios y ventajas que benefician a otros. Tal - como en autos- el caso de los locales de planta baja, con salida directa a la calle, que normalmente no usan ascensores, ni luz de...

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