Sentencia nº 40480 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Diciembre de 2008

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 40480 Fojas: 375 En la ciudad de Mendoza a los dos días del mes de Diciembre de dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.;aV. y A.G.B., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 125.700/40.480 caratulados : "RODRIGUEZ, JULIO CÉSAR C/ AVENI, HUGO ARMANDO Y OTS. P/ D. Y P." originaria del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 327, contra la sentencia de fs. 323/326.- De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver: 1a. Cuestión : ¿ Es justa la sentencia ? 2a. Cuestión : C..- Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., B. y C..- Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.;AV. dijo: I.- Que a fs. 327 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 323/326 que no hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por el Sr. Julio César Rodríguez, contra los propietarios del departamento de arriba, por los daños desperfectos sufridos por su propiedad, causados por el agua. Al expresar agravios a fs. 345/350, la apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la demanda por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos en el departamento n° 70 del octavo piso de la torre a-2 de la calle República de Siria y S.J. de Ciudad y las filtraciones o humedades del departamento del noveno piso, de propiedad de los demandados. Afirma que el artículo 1113 C.C. que aplica la Juez a-quo, consagra la responsabilidad del dueño o guardián quien sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero, por quien no debe responder y que los demandados, no contestaron la demanda por lo que las eximentes de responsabilidad no fueron invocadas, ni probadas por quien tenía la carga de hacerlo para eludir la responsabilidad. Cita un fallo de la Suprema Corte Provincial, sobre los efectos de la rebeldía, considerando que la Juez a-quo no da ninguna importancia a la incontestación de la demanda, por lo que la decisión resulta arbitraria. Por otra parte, sostiene que su parte acreditó los daños en el departamento como consecuencia del agua que caía del techo y que la Juez a-quo, al afirmar que debe probar un estricto nexo causal, introdujo elementos que no fueron invocados por las partes, ya que la contraria no contestó la demanda, por lo que no puede sostener que la rotura podría ser de un caño maestro o de otro departamento. Agrega que la doctrina y jurisprudencia estiman que basta con acreditar un aparente nexo de causalidad. Cita varios fallos de las Cámaras Civiles y la Suprema Corte de Justicia, sobre el nexo de causalidad aparente para concluir que la sentencia ha resuelto extrapetita, porque ha tenido en cuenta cuestiones que no fueron parte de la traba de la litis, que debieron ser planteadas oportunamente por la demandada, contrariando el principio de congruencia. A fs. 353/365 contesta la parte demandada solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 368; se llama autos para sentencia practicándose el sorteo de la causa. II.- Como bien lo señala la Juez a-quo, en el supuesto de daños producidos a la propiedad por filtraciones de agua, de otras unidades, o de cañerías maestras, en el régimen de propiedad horizontal, se debe aplicar el artículo 1113 C.C. que consagra la responsabilidad del dueño o guardián de la propiedad causante del daño. En este supuesto, la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias responde. La relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido de si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca: el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen; la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o necesidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado. Es decir, no es menester certeza absoluta, sino seria probabilidad, que supere el nivel conjetural. La causalidad adecuada no sólo gobierna la imputación del daño a un hecho fuente, sino que también define la medida de aquél, que puede atribuirse a éste. Es decir, delimita si el daño es resarcible y con qué extensión lo es; dicho principio tiene frecuentes aplicaciones prácticas, porque el defecto de prueba...

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