Sentencia nº 31241 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Agosto de 2008

PonenteMASTRACUSA, STAIB, GARRIGOS
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.241

Fojas: 643

En Mendoza, a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tri-butario trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 147103 (31241) “M.L.A. c/ Caja de Seguros de Vida SA” originarios del Segundo Juzgado Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 431 por la parte demandada contra la sentencia de fs.425/428.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante lo que se llevó a cabo a fs. 614/616.

Corrido traslado a la demandada apelada, contesta a fs. 623/625,

A fs. 629 se llama autos para resolver el recurso de honorarios de fs. 616 notificándose a los interesados, y quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.641.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D.M., S. y G..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 425/428 que hace lugar parcial-mente a la acción interpuesta por la Sra. Lucía M. condenando a la Caja de Seguros SA a pagar a la actora la suma de $15.977,40 en cumpli-miento del contrato colectivo que aseguraba la vida y la incapacidad de la accionante, interpone recurso de apelación la demandada solicitando que se revise la sentencia recurrida rechazando la acción por haber existido reti-cencia de parte de la asegurada, lo que provoca la nulidad del contrato..

    En su memorial se agravia de la falta de merituación adecua-da de la prueba pericial producida en la causa y de la interpretación que el Sr. Juez de Primera Instancia ha realizado de los artículos de la ley 17418 que se refieren a la reticencia.

    Se queja de que el Sr. Juez ha entendido que si bien cuando se contrató el seguro la incapacidad de la actora era del 49% ello no anula el contrato pues esta incapacidad era inferior a la que otorgara finalmente la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos y Pensiones que estableció la incapacidad en el 73%.

    Señala también que el Sr. Juez a quo entendió que aún cuan-do la actora conociera al momento de contratar el seguro que padecía di-abetes al no serle requerida una declaración jurada por parte de la asegura-dora sobre su salud, no puede existir reticencia y debe entenderse que la aseguradora aceptó anticipadamente la asunción de riesgo como conse-cuencia de su omisión. En este aspecto expresa que contrariamente a lo que sostiene el Sr. Juez el deber de informar el estado de riesgo es una carga del asegurado, cuya violación anula el contrato y libera a la asegura-dora. Manifiesta siguiendo a H. que se trata de una causa de anula-ción fundada en el error del asegurador. Destaca que la propia actora en la demanda expresa que conocía que sufría de diabetes melitus grado II y de hipertensión arterial de larga evolución, lo que surge también de las historias clínicas agregadas al expediente. Señala que como lo dice el sentenciante la enfermedad padecida por la actora es lo suficientemente grave como pa-ra considerar que es de público y notorio su desarrollo incapacitante.

    Volviendo sobre la merituación de la prueba pericial contable afirma que de ella surge que si la Aseguradora hubiera conocido la existen-cia de la enfermedad no hubiera contratado el seguro, y que se trata de una enfermedad preexistente a su adhesión al seguro, la misma se haya expre-samente excluida de la cobertura conclusiones que entiende son ratificadas por el perito actuario quien además refiere que la exclusión de la cobertura está establecida por el art. 7 y 18 de la póliza pertinente

    Se agravia en subsidio de la regulación de honorarios efec-tuada a favor de los peritos medico y contador. Expresa que en la sentencia de primera instancia se ha otorgado al perito médico una retribución que alcanza al 4% y al contador más del 8% sobre el capital de condena. Cita un fallo de la Suprema Corte que expresa que teniendo en cuenta varias pau-tas entre ellas el prorrateo que requiere la ley 24.432 no puede ser otorga-do al perito más de un tercio de lo que corresponde regular al patrocinante, y que en caso de que existan varias pericias corresponde aplicar la limita-ción del 4% a toda la labor pericial en conjunto. Pide que se aplique ese to-pe en el caso de autos.

    A fs. 623/625 contesta el recurso la parte actora solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

    Los peritos aludidos en la apelación de honorarios no alegan razones. Sin embargo a fs.635 se agrega una carta de pago del perito ac-tuario C.E. señalando que ha recibido en pago de sus honorarios la suma de $800 de parte de la demandada apelante no teniendo nada más que reclamar.

  2. Al contestar la demanda la Caja de Seguros SA afirmó que el contrato de seguro cuyo cumplimiento reclama la actora tuvo vigencia a partir de agosto de 2000, toda la vez que la prima se paga por adelantado según las condiciones de la póliza por lo que si el primer descuento corres-pondía al mes de julio de 2000 la cobertura se iniciaba al mes siguiente, esto es, agosto de ese año. Reconoce que es cierto que la aseguradora nunca requirió un examen previo o declaración jurada de salud, pero que la ley de seguros pone en cabeza del asegurado la obligación de informar acerca del verdadero estado de riesgo para que el asegurador pueda hacer el examen y clasificación económico-financiera de ese riesgo. Señaló que como la accionante afirma en su demanda padece diabetes desde hace aproximadamente 30 años y es insulina dependiente desde hace 15 años e hipertensa desde hace 10 años, siendo estas patologías las que le produje-ron la incapacidad permanente del 73%. Señaló que ese reconocimiento de la actora configura el supuesto de inexistencia de riesgo previsto por el art. 3 de la ley 17418 que prevé la nulidad del contrato si al tiempo de su celebra-ción el siniestro se hubiera producido y que por esta razón rechazó el sinies-tro pues la incapacidad ya estaba instalada en 1998. Agregó que la nulidad del contrato tiene como antecedente la reticencia dolosa de la actora por no comunicar la enfermedad preexistente conforme al art. 5 de la ley 17418.

    El Sr. Juez a quo ha sostenido en su sentencia que el art. 5 de la ley 17418 establece respecto a la prueba de la reticencia que ella implica -conforme a la doctrina y jurisprudencia autorizadas que cita- dos fases bien diferenciadas, a saber:1ª) “..la primera de ellas es respecto de las cir-cunstancias de hecho cuyo valor queda librado a la sana crítica del juez, que es el principio universal de la apreciación de la prueba. Esa primera faz consiste en determinar si el asegurado incurrió realmente, sin culpa y aún de buena fe en el ocultamiento o la deformación de la declaración de cir-cunstancias que conocía o que debía conocer, es decir por omisión o por falsedad..”; 2ª) “…un juicio de peritos -prueba esencial, exclusiva (única), imprescindible y solemne- se aprecie la decisiva incidencia que para la ce-lebración del...

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