Sentencia nº 93787 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Junio de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 71

En Mendoza, a dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 93.787, caratulada: “S.M.B. en J° 12.272 “GIANONE T. C/SCHVARZMAN M. P/DESP.” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo DR. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 37/44 vta., la Señora M.S., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 312/327 de los autos N° 12.272, caratulados: “G.T. c/SchvarzmanM. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 52 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 56/63 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 66 y vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de casación planteado.

A fs. 69 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 70 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I-A fs. 37/44 vta. la demandada M.S., por intermedio de apoderado, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia definitiva glosada a fs. 312/327 de los autos Nº12.272 caratulados: "Gianone Teresa c/Mirta Schvarzman p/Desp.” originarios de la Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

Funda su queja en el art. 159 del C.P.C, argumentando errónea interpretación y aplicación de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550 y arts. 14 y 31 de la LCT y 705 del C.Civil.

Persigue como finalidad que este Tribunal case la sentencia recurrida, puntual-mente en lo que al planteo de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva y dicte un nuevo fallo adecuado a derecho.

ANTECEDENTES

La demanda originaria iniciada por T.G. perseguía el cobro de in-demnizaciones derivadas del despido, rubros no retenibles, intereses y costas.

Relata que trabajó desde el año 1996, a pesar que su registro laboral se formalizó en mayo del 2001,cumpliendo funciones de maestranza en el establecimiento Jardín de infantes Alelí, hasta el 13/1/2003 en que se considero despedida por culpa de la empleadora.

La demandada contesta y solicita integración de la litis, opone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Niega adeudar suma alguna, niega la fecha de ingreso denunciada, niega los emplazamientos, niega que la transferencia de acciones a la sociedad comercial MIRMAE SRL haya sido una pantalla en perjuicio de los trabajadores, niega la existencia de responsabilidad solidaria. Aduce que si existe responsabilidad alguna la misma es cargo de MIRMAE SRL, de la cual solo es la socia gerente.

La sentencia ahora impugnada, luego de realizar un pormenorizado análisis de las pruebas rendidas, hace lugar al reclamo condenando a la demandada M.S. al pago de los rubros no retenibles, SAC, sueldo por 12 dias, vacaciones, asignaciones no remunerativas, indemnizaciones por antigüedad y preaviso, integración mes de despido, art. 1 de la ley 25323 y art. 16 de la ley 25561 y art. 80 de la LCT.

III-MI OPINION:

La recurrente funda su queja en el art. 159 incs. 1 y 2 del C.P.C, argumentando errónea interpretación y aplicación de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550 y arts. 14 y 31 de la LCT y 705 del C.Civil.

Persigue como finalidad que este Tribunal case la sentencia recurrida, puntual-mente en lo que al planteo de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva y dicte un nuevo fallo adecuado a derecho.

Aduce que el juzgador no ha tenido en cuenta el criterio restrictivo con que debe aplicarse la teoría de la penetración societaria. Específicamente este criterio exige la acreditación de todos los extremos para que sea viable la extensión de responsabilidad prevista en la norma.

Sin embargo se advierte de la lectura del fallo, que el tribunal ha realizado un exhaustivo análisis de las pruebas y los hechos de la causa para llegar a la conclusión de la sentencia.

En punto al tema debatido, esta Corte se ha pronunciado en numerosos pre-cedentes. Así en los precedentes 77287 y 72169 entre otros se establecieron principios liminares para su aplicación. Allí se dijo:

1- Ideas introductorias:

A partir del año 1.997 se inició, en el ámbito del derecho del trabajo, una co-rriente jurisprudencial y doctrinaria que, fundada en los artículos 54, 59 y 274 de la ley de sociedades 19.550, propició la extensión de la responsabilidad a los socios, a los controlantes y/o administradores de las sociedades comerciales, por los créditos laborales debidos por aquellas (sociedades empleadoras) a los trabajadores no registrados o irregularmente registrados.

Cabe tener presente que ambos supuestos, responsabilidad del administrador de una sociedad y responsabilidad de los socios y/o controlantes, son esencialmente diferentes, ya que el primer caso, que se encuentra regulado por los artículos 274 y 59 de la LS, presupone la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad (tan es así que ésta puede accionar contra el director como lo señalan los artículos 274 y 276 LS), mientras que la responsabilidad de los socios o controlantes, normada por el tercer párrafo del artículo 54 LS, parte de la base de la caída de la misma (Conf. F., R.A., "Comentario a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la responsabilidad solidaria de los administradores y socios de sociedades comerciales por deudas laborales", T y SS, 03-492).

2- La responsabilidad de los socios o controlantes:

b) Antecedentes legislativos nacionales:

Los primeros antecedentes legislativos en nuestro país fueron de carácter impositivo, para tratar de evitar la evasión del impuesto a la transmisión gratuita de bienes a través de la constitución de sociedades.

En lo que respecta a la materia laboral, el principio de la desestimación de la persona jurídica, también denominado "allanamiento o redhibición de la personalidad jurídica", en un comienzo apareció establecido en materia antifraude a través de la ley 16.593, que luego con algunas modificaciones quedó plasmado en el art. 102 de la LCT. Dicho artículo introdujo los siguientes principios: "El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a una prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubiera prestado efectivamente los mismos".

Otro antecedente importante en materia laboral es el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, que dispone para los casos de personas jurídicas vinculadas, la caída del velo societario y la correspondiente solidaridad respecto de las obligaciones con-traídas por cada una de ellas con sus trabajadores, cuando haya mediado maniobras fraudulentas.

Sin embargo, hasta la sanción de la ley 22.903 (1.983), no existía en nuestro derecho la consagración de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica. La ley citada añadió un tercer párrafo al art. 54 de la LS que al decir de Manóvil introduce por primera vez en el derecho positivo conocido una norma específica referida al apartamiento de los límites de la personalidad jurídica societaria.

Textualmente el párrafo tercero del art. 54 de la LS dice: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".

Tal como surge de su lectura, el artículo se refiere a la responsabilidad de los socios y controlantes que hagan posible que la sociedad actúe de manera que encubra la consecución de fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Así, fija normas abiertas como el principio cardinal de la buena fe, y las pautas de la moral y buenas costumbres y la frustración de derechos de terceros, que son llevados al status de standard por esa norma, que contempla situaciones ya focalizadas por el Derecho Civil, como el abuso del derecho (art. 1.071, Cód. Civil) y la nulidad del acto por inmoralidad de su objeto (arts. 953 y 21, Cód. Civil).

La doctrina no se pone de acuerdo acerca de los supuestos fácticos contemplados por la norma, y así para R. la misma contempla una única situación (la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios), mientras que para F. y M. se trata de dos situaciones distintas (la ya mencionada, es decir la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios y que la actuación de la sociedad constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros).

Pero más allá de las discusiones doctrinarias, lo cierto es que ambas situaciones generan una consecuencia única: la extensión de la...

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