Sentencia nº 23045 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 12 de Marzo de 2008

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

 

Expte: 23.045

Fojas: 154

 

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza a los 12 días del mes de marzo de dos mil ocho, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: RICARDO A. ANGRIMAN, L.G.Y.N.L.D.L., quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa N  23.045/115.495, caratulada "NAVARRO ROSENDO ARIEL C/ ARMANDO MORALES P/ DESALOJO", o riginaria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 122, contra la sentencia de fs. 119/120.-

Llegados estos autos a esta Cámara, a fs. 130 se ordena fundar recurso al apelante, lo que es realizado a fs. 132/135. D. correr traslado de la fundamentación a la actora, contesta a fs. 140/145, con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 152 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., N.L. de L. y R.A.A..-

De conformidad con lo que establece el art.141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.:)Es justa la sentencia?.-

2da: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN, DIJO:

  1. Estado de las actuaciones y agravios del apelante

    1. En estos autos el Sr. R.A.N. demandó por desalojo de un inmueble, ubicado en calle B.N.  127, manzana 7, parcela 9, de Paraje El Nihuil, a A.M.. Manifestó que el bien había cedido en el año 2.001 y por el término de dos años, en tenencia precaria al demandado; que después de reiterados pedidos verbales lo emplazó por carta documento remitida el 17 de julio de 2.006. Consideró que resultaba aplicable la figura del comodato y la vía procesal era la prevista por el Art. 399 bis, parte B del C.P.C.-

      El demandado opuso al progreso de la acción la falta de legitimación sustancial activa del actor, indicando el inmueble había sido vendido y que desde el año 1.999 él era el poseedor; que el actor carecía de título real ni personal para incoar el desalojo; que aunque en algún momento haya ocupado el inmueble no podía usar la vía del desalojo para obtener una posesión que nunca tuvo.-

      A fs. 119/120 dictó sentencia el Juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda. Consideró que del análisis de la prueba surge que el actor ha ejercido la posesión del inmueble y se encuentra acreditada su legitimación activa; en tanto que el demandado no ha probado de manera alguna la supuesta venta ni que haya ejercido actos posesorios.-

    2. Fundamentó su recurso la demandada, agraviándose en los siguientes términos:

      Indica que el art. 399 bis del C.P.C. admite como legitimados al propietario, usufructuario y usuario; que el actor manifiesta que es poseedor animus domini sin acreditar la secuencia de su posesión; que no se ha discutido en la causa si el actor era poseedor, sino que el actor no tiene derecho a desalojar porque la propiedad no le pertenece; que el demandado no tiene obligación exigible de devolver el inmueble, que el demandado ha invocado un título a la posesión, habilitante para ejercer acciones posesorias; que sólo invoca un supuesto contrato de préstamo, pero no lo adjunta; que se encuentra probado que pagó la casa y ello surge de la prueba agregada a fs. 89. Sostiene que de la prueba surge que el actor ha perdido la posesión del inmueble; que el juez de primera instancia tiene por probado el contrato de préstamo con una testimonial; que entre las partes existe un problema de posesión; que el mismo juez de primera instancia reconoce que el actor era poseedor; que como demandado ha acreditado la compra de la casa.-

      Que no surge de ninguna prueba la obligación de devolver la casa: las cartas documentos fueron contestadas y en el caso se ha invocado la posesión por l que no resulta de aplicación el art. 399 bis del C.P.C.-

      La actora si bien indicó que no se había cumplido con el art. 137 C.P.C.; respondió manifestando que al contestar la carta documento el demandado adujo que le había comprado el inmueble, que había entregado una suma de dinero y un automotor y al contestar la demanda nada dice al respecto. Analiza la prueba rendida y dice haber acreditado que es propietario-poseedor, en tanto que el demandado es un tenedor precario.-

    3. La prueba rendida que es necesario meritar para resolver el recurso es la siguiente:

      * Carta documento remitida por el actor solicitando la entrega del inmueble y contestación del demandado donde indica que la casa le había sido vendida por el actor en $ 1.000 y la entrega de un automotor.-

      * Informe de deuda de servicios a la Municipalidad de San Rafael, desde 1.996.-

      * Recibo de pago extendido por la Municipalidad en julio de 1.996.-

      * Liquidación de deuda y recibo de pago de Municipalidad (agua y energía) extendido a nombre del actor como poseedor (año 2006).-

      * Boletas de pago de luz a nombre del actor, por servicio prestado en el inmueble, del año 1.999.-

      * Licencia de conducir del actor extendida en 1.999, en la que consta el domicilio declarado en el inmueble objeto de la litis.-

      * Constancias de seguro de automotor de los años 1994, 1995 y 1997, extendidos a nombre del actor, en los que se coloca el domicilio del inmueble.-

      * Resúmenes de tarjetas de crédito y documentación donde se indica como domicilio del actor el inmueble objeto de la litis.-

      * Fotografías.-

      * Testimoniales:

      U.O.P. (fs. 85) dijo haber sido...

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