Auto nº 33512 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Noviembre de 2008

PonenteGladys Marsala, Teresa Varela de Roura y Horacio Gianella
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.512

Fojas: 154

Mendoza, 21 noviembre de 2.008

Y VISTOS: el llamamiento de autos para resolver a fs. 152

CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 132 por el Sr. R.A.V. contra el dispositivo II la resolución obrante a fs. 130/131 de fecha 28 de febrero de 2.008 que regula honorarios a la totalidad de los profesionales intervinientes por la labor desarrollada en los actuados.

  2. Para resolver como lo hizo el Sr. Juez de la instancia precedente razonó del si-guiente modo: en el caso -regulación de honorarios- se debe armonizar con el precepto contenido en el art. 266 LCQ que, en orden a la regulación de honorarios dentro del marco de la sentencia homologatoria del acuerdo preventivo, impone que el pie o base regulatoria no puede ser inferior a dos sueldos del Secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso, en tanto en el sub lite el activo denunciado es insuficiente, en consecuencia y, en base a lo informado por la Oficina de Liquidación de Haberes, según oficio del día 20/09/07, se procede a tomar como base remunerativa el sueldo de $3.372,67. La pauta suministrada por el art. 268 ap. 2 para un supuesto distin-to, sumada a la merituación de la labor desarrollada y lo dispuesto por el art. 271 LCQ permite estimar los honorarios profesionales totales en un sueldo y medio de Secretario de Primera Instancia, es decir, la suma de $5.059, de los cuales se asigna el 70% a la Sindicatura y el 30% restante a los profesionales que patrocinaron la presentación en concurso preventivo.

  3. A fs. 143/ 146 funda su recurso el apelante.

    Sostiene que la regulación de los honorarios de sindicatura se han determinado erróneamente en exceso debido a que para su cálculo se ha considerado como si el concurso hubiese concluido por homologación del acuerdo.

    Destaca que el síndico sólo aceptó el cargo.

    Entiende que el artículo aplicado -266 LCQ- se refiere al mínimo legal, es de-cir, dos sueldos de Secretario, pero en caso de homologación del acuerdo.

    El sub examine es un concurso preventivo que fue clausurado por falta de acreedores concurrentes, según el inc. 2 del art. 268 LCQ cuando se clausure el pro-cedimiento por falta de activo o se concluya la quiebra por no existir acreedores veri-ficados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada.

    Considera que el monto del activo denunciado no permite aplicar el párrafo primero del art. 266 y, como no hubo pasivo verificado, para la regulación de honora-rios se debe tomar el tope mínimo establecido en la última parte del segundo párrafo del art. 266 LCQ en relación con lo dispuesto por el art. 268 inc. 2 LCQ, es decir, teniendo en cuenta la labor realizada por los intervinientes.

    Argumenta que la sindicatura sólo aceptó el cargo y envió la correspondencia a los acreedores, por lo cual sería injusto y contrario al art. 268 inc. 2 regular los honorarios profesionales como si hubiese desarrollado su función hasta la homologa-ción del acuerdo.

    Señala que con respecto al sueldo del Secretario el que debe aplicarse es...

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