Sentencia nº 14823 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Marzo de 2008

PonenteFARRUGGIA, ALDUNATE, CITTADINI
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 14.823

Fojas: 233

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de marzo del dos mil ocho, se constituyen en la Sala de Acuerdo de la Sexta Cámara del Trabajo los Dres. L.B.L., ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA y PEDRO ALDUNATE subrogando al Dr. Cittadini,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 14.823, caratulados: "OLIVARES ANTONIO Y OTS. C/ CENTRAL SUDAMENRICANA S.A. P/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

A fs.21/7 se presentan PABLO ANTONIO OLIVARES y S.A.S. por medio de representante legal e interponen formal demanda ordinaria contra CENTRAL SUDAMERICANA S.A. por el reclamo de $16.617,36 y $16.993,20 respectivamente, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Expresan que trabajaron en relación de dependencia para la empresa accionada como "vigiladores" según C.C.T.n194/92 desde el 16/12/2.004.

Denuncian una jornada de trabajo de doce horas, de 8,00 a 20,00hs. o de 20,00hs. a 8,00hs. de lunes a lunes, careciendo de francos además de la falta de pago de las horas extras trabajadas.

Relatan que de manera extemporánea e injustificada se les notificó que estaban despedidos "por haber sido sido sorprendidos durmiendo en horas de servicio en el objetivo VIÑA FUNDACION DE MENDOZA". Por se inexactas las causales intimaron el pago de los rubros no retenibles, horas extras e indemnizaciones, como la entrega del cetificao de trabajo y aportes previsionales.

Practican liquidación. Ofrecen pruebas.-

Plantean la inconstitucionalidad de la ley 7198 y del dec.146/01.-

A fs.29 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.45/7 comparece la demandada y contesta.-

Expresa que los actores trabajaron la jornada convencional, y las horas suplementarias eran abonadas en recibos por separado.

Esgrime que en fecha 27/04/05 fueron sorprendidos durmiendo en sus objetivos de trabajo por el Sr. Coria, S., y al ser notificados de la falta y solicitarle explicaciones se negaron a firmarla en presencia de testigos: Jefe de Operaciones Sr.Bonainain y V. que es otro Supervisor.

Dado que el objeto empresario es el servicio de vigilancia, la falta cometida por los actores es gravísima, además de contar ambos con una falta disciplinaria anterior por idénticas razones. Impugna la liquidación: esgrime que las horas extras trabajadas fueron abonadas; que no corresponde la indemnización del art.80 L.C.T. por cuanto O. retiró el certificado y la de S. fue puesta a su disposición; impugna la procedencia de la indemnización de la ley 25.561. Ofrece pruebas.

A fs.55/6 contestan los actores el traslado. Niegan haber cobrado los importes por horas extras que figuran en los recibos, denunciando haber firmado algunos en blanco y desconociendo los otros. Desconocen firma y contenido de la documentación en la que figuran sanciones. Denuncia que los certificados no reúnen los requisitos por no constar las horas extras. Ofrecen contraprueba.

A fs.60 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la producción de las mismas.-

A fs.92/99 se incorpora la pericia contable y a ds.114 contesta el perito las observaciones a su informe.

A fs.179 se fija a título de reiteración fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.223. Queda la causa en estado de dictarse sentencia.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

Los actores en la súplica invocan en basamento de las pretensiones cuyo cumplimiento reclaman judicialmente la existencia de una relación laboral con el demandado que se habría extendido desde el 16-12-2.004 y para quien habrían cumplido funciones de "vigiladores" según el C.C.T.n194/92.

Por su parte la accionada reconoce la existencia de los contratos de trabajo, extensión y calificación profesional que se asignan los accionantes, extremos que por otra parte resultan avalados a través de la prueba instrumental (fs.190/221), pericial contable y testimonios receptados en oportunidad de sustanciarse la audiencia de vista de causa. ASI VOTO.-

LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. LORENTE DE CARDELLO DIJO:

En la extensa liquidación formulada por los actores en su escrito de demanda a fs. 22vta./3 se persigue la satisfacción de diversas pretensiones de naturaleza jurídica distinta y que ameritan un tratamiento diferenciado:

1) Diferencias salariales: La naturaleza alimentaria del reclamo impone en cabeza del empleador la carga ineludible de la prueba del pago íntegro de las remuneraciones que devengara el trabajador en tiempo y forma (arts.52,54,124,140 y conc.L.C.T. y 55 C.P.L.).-

En estos obrados la firma accionada impugna la liquidación esgrimiendo haber cancelado los salarios de acuerdo a convenio. Sin embargo, en función de lo informado por el perito contador (fs.93/4) corresponde admitir el reclamo por los importes que han sido recalculados en el peritaje, con los siguientes alcances:

OLIVARES: diferencia salario abril/05: $66,20; sueldo mayo/05 (dos días): no genera crédito salarial por haberse operado el despido según C.D. del 29/04/05 sin que se acreditara fecha de recepción de la notificación postal.

SILVA: diferencia salario abril/05: no existen elementos en la causa a los fines de establecer la diferencia pretendida, como así lo indica el perito; Salario mayo/05 (10 días):. $228.

  1. ) Diferencias rubros aguinaldos y vacaciones proporcionales/05: Con idénticos argumentos a los desarrollados en el punto precedente se admite la procedencias de estos conceptos (arts. 121, 123, 153, 156 L.C.T.):

    OLIVARES: diferencia aguinaldo/05: $250,87, diferencia vacaciones proporcionales/05: $193,46.

    SILVA: aguinaldo/05: $462,66, vacaciones/05:$291,60.

    3) Horas extras: La pretensión objeto del litigio se integra con el reclamo de las horas extras que denuncian los actores haber trabajado en vigencia de su vinculación laboral con la firma demandada. Denuncian una jornada habitual de labor de 12hs. por haber cumplido tareas en dos turnos rotativos de 8,00 a 20,00hs. o de 20,00 a 8,00hs.sin el goce de los francos respectivos.

    Nos enfrentamos así al examen de lo que se denomina jornada u hora suplementaria que es la que nace como extensión del horario de trabajo después de cumplida la jornada legal (ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales).-

    La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al considerar que tratándose precisamente de un trabajo extraordinario, debe el trabajador extremar minuciosamente los elementos de valoración que permitan al juzgador tener por efectiva y precisamente probado el horario extra trabajado.-

    No obstante, el trabajador no debe probar estrictamente todas y cada una de las horas extraordinarias trabajadas; habida cuenta a veces de la carencia de elementos de contralor de su parte o de la dificultad de obtener pruebas, pero, acreditada la habitualidad de la prestación de trabajo extraordinario, la prueba de su extensión se traslada al empleador, quién está obligado a llevar el libro exigido por el art. 6º de la Ley 11.544 y de no hacerlo, resulta lícito admitir la estimación del trabajador, en cuanto sea probable, razonable, verosímil y constatable en sus caracteres generales en función de lo demostrado.-

    Acreditado el servicio prestado en hora suplementaria nace el derecho a cobrar salario por la misma en tanto la jornada diaria o semanal de labor según lo probado supere el tope legal. De no suceder ello, el trabajador carece de ese derecho, aunque las horas trabajadas hayan sido en días feriados o sábados después de las 13,00 hs. teniendo derecho aquél sólo al descanso compensatorio.-

    Este criterio ha sostenido el Tribunal en otros fallos (Expte. Nº 2474: "LENTZ W.S. C/ NUCLEAR MZA. P/ SUM.", sent. 06/05/93), como así también nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial (Expte. Nº48.019: "P.L. E HIJOS S.A. EN J. 20.478 MARTIN N. C/ PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A. S/ CAS.", de fecha 02/07/91).-

    En este precedente el Superior, ha sostenido "que en punto al régimen de jornada de trabajo y descanso, la tarea de los supermercados no tiene un régimen diferente a cualquier otra actividad atrapada por su normativa (Ley 21.297), por el contrario, la norma específica (Ley 20.657) remite al cumplimiento de las disposiciones sobre límite máximo de la jornada diaria y semanal y del descanso obligatorio". Aclara el fallo, que la extensión de la jornada de trabajo es uniforme en todo el País y se rige por la Ley 11.544, siendo de 8 horas como máximo la jornada diurna o 48 horas semanales. La superación de dichos topes, da lugar a las horas suplementarias las que deben ser abonadas, las efectuadas durante los días lunes a viernes y sábados por la mañana, con un recargo del 50% según la norma del art. 201 L.C.T..-

    Asimismo, define la jornada semanal como el conjunto de días y horas laborables en los que permite el desarrollo de una actividad laboral en relación de dependencia, teniendo como contrapartida la existencia de una jornada y media (36 hs.) en que no es permitida la ocupación efectiva del trabajador (art. 204 L.C.T.) desde las 13,00 hs. del día sábado hasta las 24,00 hs. del día domingo, siendo el máximo de horas semanales a trabajar de 48 horas. Explica igualmente, que esas 48 horas pueden ser distribuidas entre las jornadas hábiles (laborables) hasta el día sábado a las 13,00 hs. o afectar parte del descanso semanal, y siempre que no se excedan esas 48 horas, o sea el máximo de la jornada semanal. Las horas que se tomen de la jornada inhábil, sólo puede ser compensada con el descanso obligatorio y sin recargo.-

    Señala en cambio, que cuando se supera el máximo de horas diarias y semanales, deben ser pagadas con el recargo del 100% por surgir ello del juego armónico de los arts. 4 Ley 20.657, 201 2da. parte L.C.T. y 5 párrafo 2º Ley 11.544, debiendo entenderse que ello es así, en el caso de excederse de las 48 horas de trabajo semanales afectando las jornadas...

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