Sentencia nº 96779 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 14 de Junio de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.779

Fojas: 61

En Mendoza, a catorce días del mes de junio del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justi-cia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia defi-nitiva la causa N° 96.779, caratulada: "COLL, O.W. EN J: 11.488 "CABRERA, C., E. C/ CORREA, ROSA I. P/ DESPIDO" S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de vota-ción de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y terce-ro Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 4/21, el Dr. O.W.C., por su propio derecho, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 333/334 vta. de los autos N° 11.488, “C., C.E. c/Correa, R.I. p/Despido” por la Quinta Cámara del Trabajo de la Pri-mera Circunscripción Judicial.

A fs. 44, se admiten los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 49/51 y vta., contesta soli-citando su rechazo con costas.

A fs. 55/57, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador Gene-ral, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el re-curso de inconstitucionalidad y hacerse lugar al recurso de casación.

A fs. 59 vta., se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 60 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitu-ción de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resol-ver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucio-nalidad y casación interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 4/21, el Dr. O.W.C., por su propio derecho, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 333/334 vta. por la Quinta Cámara del Trabajo.

A fs. 44 se admiten formalmente los recursos deducidos y se or-dena correr traslado por el término de ley.

I- Los agravios del recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    El recurrente encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, sosteniendo que la resolución es arbitraria porque viola los dere-chos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, al omitir la conside-ración de elementos probatorios conducentes y carecer de los requisitos establecidos por el código.

    Indica que la finalidad perseguida es que se admita la tercería planteada y se levante el embargo decretado sobre los bienes muebles de su propiedad, ya que su parte es un tercero ajeno al proceso.

    Se agravia porque el inferior no consideró las facturas de com-pras originales a su nombre, y por ello lo condenó a soportar un embargo sobre bienes muebles de su propiedad, no pudiendo por ello disponer li-bremente de los mismos, además de incluirlo mediante tal resolución, como potencial deudor.

    Considera que, de haberse ponderado dicho medio de prueba, la decisión hubiera sido distinta, porque habría prosperado la tercería inter-puesta.

    Argumenta que su parte acompañó en tiempo y forma las facturas originales de compra a su nombre, de los bienes muebles que fueron em-bargados, prueba que no fue impugnada por la actora en cuanto a su legiti-midad e incluso fue ratificada por prueba instrumental, lo cual demuestra que el recurrente es el único titular de los mismos.

  2. El recurso de casación:

    El quejoso encuadra su planteo en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, denunciando la errónea interpretación de los arts. 1275, 1276 y cc. del CC, y 5 y 6 de la ley 11.357.

    Se agravia porque el a quo omitió aplicar el art. 1275 del CC, re-ferido a las cargas de la sociedad conyugal, y según el cual cabe diferenciar entre deudas comunes y deudas personales. Que estas últimas no están enunciadas en la ley, pero resultan a contrario sensu de dicha norma legal, en especial en su inc. 3 así como de otras disposiciones legales.

    Indica que la demandada contrajo una deuda personal con la actora, y dicha carga nació por una supuesta relación laboral entre las mismas que no hace a la sociedad conyugal, por lo que no estaría comprendida dentro de sus cargas, y por lo tanto debe ser satisfecha con bienes propios de la deman-dada.

    Sostiene que el a quo incurrió en una distorsionada interpretación del art. 1276 del CC, referido a la administración de la sociedad conyugal, el cual establece la gestión separada de los bienes de los cónyuges, es decir, que cada uno de ellos administra y dispone de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos.

    Argumenta que mediante las facturas de compra extendidas a su nombre, se ha demostrado claramente, que dichos bienes son propios de su parte. Que incluso el segundo párrafo del artículo establece que en caso de que la prueba fuera dudosa o si no se pudiera determinar el origen de los bienes, la administración y disposición de los mismos corresponde al mari-do, por lo que, subsidiariamente, este administra y dispone de los bienes comunes.

    Se queja porque el inferior realiza una inexacta interpretación del art. 5 de la ley 11.357, que sienta como principio general el de irresponsabi-lidad de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro.

    Sintetiza que dicha norma legal establece un sistema de separa-ción de deudas, en cuya virtud los bienes propios de cada uno de los cón-yuges, sólo responden por las deudas de su titular, no por las contraídas por el otro esposo. Que la misma tiene por fin salvaguardar los bienes del cón-yuge que no intervino en el negocio del otro siendo este el caso de marras, ya que los bienes muebles embargados son propios de su parte, por lo que no deben responder por la deuda contraída por su cónyuge.

    Por último se agravia porque el a quo no aplicó el art. 6 de la ley 11.357, que erige como excepción de la responsabilidad individual, las obligaciones contraídas en por de la familia, aunque sólo extiende el dere-cho de cobro sobre los frutos de los bienes en cabeza del esposo no deudor, pero no cuando se tenga que afectar su capital.

    En definitiva, entiende que la cámara rechazó la tercería fundada en principios inaplicables, como ser, que el cónyuge no deudor responda con sus bienes propios por una deuda contraída por su esposa, que no hace a las necesidades del hogar, a la manutención de la familia o para conservar bienes comunes; sino todo lo contrario.

    II- Lo resuelto por la Cámara del trabajo:

    La resolución cuestionada, rechazó la tercería de dominio inter-puesta por O.W.C. contra R.I.C. y C.E.-bethC..

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 55/57 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconse-jando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad y la admisión del re-curso de casación, interpuestos por el tercerista.

    Respecto del primero, entiende que la queja resulta improcedente y no se ajusta a la realidad, ya que la cámara no omitió considerar la prue-ba, ni desconoció que el tercerista fuese el propietario de los bienes embar-gados; la crítica es genérica y no demuestra las falencias endilgadas a la resolución atacada.

    En punto al segundo, observa que debe hacerse una interpretación coordinada del CC, la ley 11.357 y la ley 17711, de donde surge que exis-ten cuatro clases de bienes: a) propios del marido, b) gananciales del mari-do, c) propios de la esposa y d) gananciales de la esposa. Cada cónyuge tiene la libre administración de los bienes propios y de los adquiridos por él, sea por su trabajo personal o por otro medio legítimo, la única limitación es para disponer de los bienes inmuebles y de los bienes muebles registra-bles (art. 1277 CC). En la comunidad restringida cada cónyuge responde por las deudas contraídas y no por las deudas del otro, salvo las originadas en el sostenimiento del hogar conyugal.

    Concluye que, como la acreencia que ejecuta la actora proviene de una relación laboral que mantenía con la Sra. Correa de C. y que ésta es una deuda personal de la misma originada por su trabajo, los bienes ga-nanciales adquiridos por el marido no responden.

    V- La solución al caso particular:

  3. El recurso de inconstitucionalidad:

    Como primera afirmación, anticipo que el recurso interpuesto, debe ser rechazado por existir falencias formales que obstan a su procedibi-lidad, ello teniendo en cuenta que la admisión formal del remedio extraor-dinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales de los mismos (LS 64-442, 208-213, 33-5-108, entre otros).

    En primer lugar, es necesario recordar que, según se ha resuelto por este Cuerpo “Dentro del concepto de inconstitucionalidad de la senten-cia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decide el contenido mismo de una disposi-ción legal” (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros su-puestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento proce-sal otras vías para su corrección (LS 106A-18).

    Por otra parte, “Para que sea acogible un recurso de inconstitu-cionalidad, fundado en la privación del derecho de defensa, es necesario que se trate de vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescin-dible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso” (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación gené-rica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado y encuadrar en alguno de los tres supuestos de indefensión contenidos en la nota del art. 150 del C.P.C.,...

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