Sentencia nº 94409 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Octubre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

 

Fojas: 43

En Mendoza, a diecinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.409, caratulada: “J.R.O. en J° 15.793 “J.R.O. C/TRANSPORTES EL PLUMERILLO S.A. P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B...

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/22, el S.O.G.J.R., por medio de representan-te, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 158/160 de los autos N° 15.793, caratulados: “J.R.O.G. c/Transporte El Plumerillo S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 27 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 32/33 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 37/39 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo de ambos recursos.

A fs. 41 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 42 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I- Que a fs. 7/22 el actor, Sr. O.G.J.R., por intermedio de apoderado, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y que luce a fs. 158/160 de los autos N° 15.793 caratulados: “J.R.O.G. c/Transporte El Plumerillo S.A. p/Despido”.

Que a fs. 27 se admiten ambos recursos intentados y se ordena correr traslado de los mismos a la contraria por el término de Ley, quien a fs. 32/34 contesta y solicita el rechazo con costas.-

II- Funda el recurso de Inconstitucionalidad en los arts. 150 inc. 2 y 3 y 151 del C.P.C.; arr. 69 del C.P.L., 212 Y 232 de la LCT, solicita que se anule la sentencia y que se avoque esta Corte al conocimiento del litigio acogiendo la acción intentada o por lo menos al pago del preaviso. También se agravia porque considera que la sentencia es arbitraria, como consecuencia de la arbitraria valoración de la prueba, como de los hechos produciéndose con ello un menoscabo en el derecho de propiedad de mi poderdante y al debido proceso. También considera que la sentencia es incongruente.

III- La queja Casatoria la funda en las disposiciones de los arts. 148 y 149 de la Constitución Provincial; y agrega que el Tribunal inferior no aplicó el art. 232 de la Ley 20744 e interpretó erróneamente el artículo 212 de la Ley n° 20744.-

Ambos recursos persiguen como finalidad que se deje sin efecto la sentencia en lo que es materia de los recursos y en su lugar se admita el reclamo por indemnización del art. 245 de la LCT o por lo menos se admita el pago del preaviso, todo con imposición de costas a la demandada.

IV- Este Tribunal ha dicho reiteradamente, que en caso permitirlo las circuns-tancias de cada caso, se puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual, en este caso, se resolverán en la misma sentencia.-

Sin perjuicio de lo manifestado, es diferente el planteamiento de ambos recursos (Inconstitucionalidad con el de Casación), y la mencionada diferencia está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de los llamados vicios in iudicando. Mientras la Inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento en consecuencia resulta apto para plantear, los...

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