Sentencia nº 92873 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 21 de Mayo de 2009

PonenteROMANO, PEREZ HUALDE, BÖHM
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 70

En Mendoza, a veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 92.873, caratulada: “GO-BIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA EN J° 81.890/30.771 NIEVA ANA MARIA C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 69 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FER-NANDO ROMANO; segundo: DR. A.P.H.; tercero: DR. C.B..

ANTECEDENTES

El Gobierno de la Provincia y Fiscalía de Estado por intermedio de sus represen-tantes, deducen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circuns-cripción Judicial, a fs. 414/422 y aclaratoria de fs. 434 de los autos N° 81.190/30.771, “N.A.M. c/ Pcia. de Mendoza por Daños y Perj.”.

A fs. 46 se desestima formalmente el recurso de Inconstitucionalidad y se admite formalmente solo el de Casación.

A fs. 52/57 la actora recurrida contesta el recurso y solicita su rechazo con cos-tas.

A fa. 66/67 consta el dictamen del Sr. Procurador que aconseja el rechazo del recurso.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, se deja constancia del orden de estudio por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es Procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes relevantes de la causa, nos informan que la Sra. A.M.N. de A., promueve demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Mendoza y Dirección Provincial de Vialidad, como responsables del incumplimiento del servicio público y como dueño y guardián de la cosa riesgosa, en el accidente que prota-gonizara su hijo, Sr. L.A.N. el día 30/5/2001 en circunstancias que circu-laba por el Corredor del Oeste y del que derivara su muerte.

Relata que su hijo transitaba por esa ruta, al mando del automóvil VW Gacel, con cinturón de seguridad y a velocidad reglamentaria, por el carril izquierdo u Oeste de la banda de circulación Sur-Norte. Que al aproximarse a la bajada de calle T.B.-negas, tocó el cordón del costado izquierdo de dicha banda, el que no se encontraba pin-tado y se mimetizaba con el pavimento. En esa circunstancia, es decir cuando rozó dicho cordón, el rodado que conducía se desestabilizó, zigzagueó e impactó contra la columna del alumbrado que se encontraba en el centro del espacio que separa las dos bandas de circulación. Como perjuicios derivados del accidente reclama las sumas de $ 40.000 por pérdida de chances, $ 20.000 por daño psíquico y $ 80.000 por daño moral.

En la instancia originaria se hace lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. A.M.N., atribuyendo el 50 % de responsabilidad a la víctima y el otro 50 % a cargo de los demandados. Por éstos últimos condena a la Dirección Provin-cial de Vialidad al pago de la suma de $ 45.400 con más sus intereses. En relación al Gobierno de la Provincia, le atribuye responsabilidad subsidiaria, quien deberá afrontar las consecuencias del juicio sólo y en el único caso que la demandada principal (DPV) no lo hiciese.

Como fundamento relevantes del decisorio con implicancias en la cuestión deba-tida en esta sede, se destaca el rechazo de la falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el gobierno de la Provincia.

En este aspecto el pronunciamiento destaca que el gobierno de la Provincia de Mendoza cuenta con legitimación pasiva, aunque con características especiales y deri-vadas del hecho que la responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad es princi-pal, en tanto esta última no es dependiente del primero, sino un órgano extrapoder.

Que la Dirección Provincial de Vialidad, por imperio constitucional, cuenta con autarquía, personalidad jurídica propia, se autoadministra con sus propios recursos y puede ser citada a juicio por actos derivados de su administración o actuación indepen-diente. Que la Ley 6063 concibe a la DPV como repartición autárquica (art. 1 y 3 inc. i) y que dicha autarquía, en el supuesto de que el órgano demandado no pueda afrontar las secuelas del juicio con su patrimonio, no significa que el actor no pueda ver satisfe-cho su derecho reconocido en la sentencia. Lo contrario significaría una postura inad-misible donde el Estado podría crear a los entes dependientes y por ser autárquicos des-prenderse de la responsabilidad en el supuesto que aquéllos sean demandados.

En este aspecto, el Estado Provincial responderá siempre en forma indirecta, refleja o subsidiaria por la responsabilidad directa que le cabe al órgano, al ser el crea-dor del ente (art. 1113 CC). Es por ello que el Estado provincial, afrontará las conse-cuencias del juicio, solo en el caso que la repartición demandada como principal, no lo hiciese.

En base a los fundamentos que expone, estima que en el caso se dan los presu-puestos para la procedencia de la responsabilidad por falta de servicio.

De otro lado el pronunciamiento reconoce la participación causal de A. en la producción del evento, quien no tuvo un adecuado control del rodado, no condujo en forma preventiva, por ejemplo por el medio de las dos bandas (circulaba solo) máxime si recorría habitualmente dicho Corredor. En razón de ello, distribuye la responsabilidad entre la accionada y el extinto A. en un 50% a cada uno.

Esta sentencia fue apelada por la accionante (fs. 318), Fiscalía de Estado (fs. 316), la demandada principal Dirección Provincial de Vialidad ( fs. 327) y el Poder Eje-cutivo (fs. 326).

En este lugar se destaca que la fundamentación del recurso del Estado provincial fue desglosada por extemporánea (fs. 343). No obstante el pronunciamiento de Alzada, contiene erróneamente una referencia a dicho recurso, quizás y probablemente, el error se haya debido a la identidad de motivaciones con el recurso de Fiscalía de Estado.

A su vez ésta última y a fs. 344/349, expuso dos agravios: el rechazo de la falta de legitimación sustancial pasiva, pretendiendo se excluya a su parte de la litis en razón de la autarquía de la demandada principal y la distribución de responsabilidades efec-tuada por el a-quo, intentando que se atribuya la culpabilidad exclusivamente a la vícti-ma.

El pronunciamiento de Cámara, confirma la resolución de primera instancia, tanto en la distribución de responsabilidad por el hecho que motiva el proceso, como el...

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