Sentencia nº 10540 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Septiembre de 2009

PonenteSERRA QUIROGA, MARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.540

Fojas: 835

Expte Nº 78.487 “EUMART S.A C/

SOLFANELLI ROBERTO P/ ORDINARIO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a 03 días del mes de Septiembre de dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres.: J.E.S.Q., O.A.M.F. y A.M.R.S. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa más arriba intitulada, originaria del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 691/722, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 667/678 vta., y a fs. 730 en contra de la resolución recaída a fs. 708/709.-

Practicado el sorteo de ley, a fs. 834 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres.: J.E.S.Q., O.A.M.F. y A.M.R.S..-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: )Es justa la sentencia apelada?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA, DIJO:

  1. Que llegan los presentes autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 691 y 722 en contra de la sentencia recaída en primera instancia a fs. 667/678 vta. y aclaratoria de fs. 680, y por el recurso de apelación formulado también por la demandada a fs. 730 en contra de la resolución dictada a fs. 708/709, por la cual se hace lugar a la medida de anotaciòn de litis solicitada por la actora.-

  2. Concedidos los recursos a fs. 691 y 730, y llamados los autos para resolver de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 a fs. 733, y recepcionados los autos por el Tribunal según constancias de fs. 732, se dicta a fs. 733 el decreto que manda expresar agravios al apelante de fs. 691, lo que es concretado a fs. 747/753, siendo contestado por la actora a fs. 774/778 y posteriormente por el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fs. 785 y vta. y por el citado en garantía a fs. 789 y vta. solicitándose, y en virtud de los argumentos que se desarrollan, el rechazo del recurso, con costas.-

  3. Dispuestas así las posiciones de las partes de acuerdo con la fundamentación del recurso y su contestación, el Tribunal debe verificar si de acuerdo a las constancias probatorias de la causa se debe hacer lugar a los mismos o si por el contrario se impone sus rechazos con la consiguiente confirmación del fallo cuestionado.-

  4. Entrando al análisis de los agravios se advierte que en lo esencial el demandado se queja de los argumentos contenidos en la sentencia, por entender que de acuerdo con los antecedentes que se explican a partir del Punto II a fs. 747 del recurso , la actora no defendió su posesión frente a la turbación proveniente de finca Flichman S.A. conforme se lo autoriza en el art. 2460 del C. Civil, ello sobre la base de que de acuerdo con la prueba del proceso surge que al tomar conocimiento que el predio que fuera recibido por la actora en la permuta que oportunamente se efectuara con el demandado había sido alambrado por F.S.A., entregó la posesión del inmueble sin discutir los títulos que se esgrimían en su contra y sin defender sus derechos.-

    Se alude y se critica en este aspecto en el recurso el proceso por título supletorio en el que F. y Cía S.A. antecesora de Finca Flichman S.A., había obtenido el título del inmueble que fuera transferido al actor en la permuta celebrada con éste.-

    Se añade que la prueba pericial demuestra que en realidad en ese proceso “no se prescribió contra nadie y que de acuerdo con lo que contesta el perito sobre las obeservaciones que se le formulan a fs. 606 y vta. de autos, al responder a la cuarta pregunta explicando que entiende que el juicio no fue contencioso, aunque desde ya corresponde destacar que se dio intervención por citación edictal a todos los que se considerasen con derecho sobre la parte del inmueble objeto del juicio, representados por el señor Defensor de Pobres y Ausentes, actuando también el Sr. Fiscal de Estado y el representante de la Municipalidad de Maipú.-

    Se agrega en el recurso en relación con el plano Nº 5043 utilizado por F. y Cía S.A. para tramitar el título supletorio que no era apto para la gestión actual del juicio, según lo que el perito informa a fs. 546 vta, según lo que se consigna en la respuesta Nº 2 .-

    Con estos argumentos sostiene el recurrente que queda demostrado que la posesión de Finca Flichman S.A no era pública, conforme surge de los testimonios que se consignan a fs. 349, en especial a lo referido a que la extensión del inmueble ubicada al norte del carril Barrancas era inculta y no existían alambrados, habiendo aconsejado posteriormente el abogado de dicha firma que se los alambrara de inmediato.-

    También se debe señalar aquí que el propio recurrente señala a fs. 749 vta. que el título supletorio otorgado a F. y Cía S.A. sí comprendió el inmueble motivo de este proceso, sin perjuicio de aclarar que el plano Nº 5043 archivado en la Dirección Provincial de Catastro y cuyo año de ejecución fue 1973, no permitió su correlación al momento de realizarse el plano Nº 21081 por no estar indicada en la base de la información de la nomenclatura catastral 0799000200600400, debiéndose tener en cuenta también que el perito informa que el sistema de certificación catastral actual hubiese impedido la superposición de los títulos, por todo lo cual el recurrente sostiene que existían falencias en el título de Finca Flichman S.A., que permitían atacarlo y defender la posesión de Eumart S.A.-

    En cuanto a la conducta del demandado se sostiene en el recurso a fs. 750 y vta. que al mismo no puede endilgársele haber actuado sin extremar las precauciones que debía tomar al carecer de representación cartográfica el título de la Merced Real Sayanca, señalando que de acuerdo a lo que sostiene el perito es responsabilidad de Catastro Provincial generar la cartografía parcelaria de la provincia, y que la responsabilidad la tuvo la Dirección Provincial de Catastro al no registrar y vincular a la base de datos el plano 5043 archivado previamente en sus archivos de planos, por lo cual concluye que su parte no ha tenido responsabilidad al cometer el error de considerar al inmueble mensurado como carente de dueño y por lo tanto entender que el inmueble pertenecía a D.S. como parte de La Merced Real... en tanto no pudo tener conocimiento de la existencia del plano visado y archivado al Nº 5043, por lo que debe concluirse en la responsabilidad de la Dirección Provincial de Catastro, dado que el plano archivado en sus archivos de mensura al Nª 5043 de Maipú no estaba anotado en la base de datos.-

    En base a estos argumentos se expresa entonces en el recurso que no se justifica que Eumart S.A. no hubiera defendido adecuadamente la posesión del inmueble que le había entregado el demandado en virtud de la permuta celebrada con éste.

    En base a la situación creada así reseñada por el recurrente, sostiene el mismo que la responsabilidad del Estado está acreditada, fundando tal apreciación en las manifestaciones del perito agrimensor que señala a fs. 752, por todo lo cual expresa que debe prosperar la citación en garantía que formulara en contra del Estado Provincial.-

    Y en cuanto a las alternativas relacionadas con el expediente Nº 10.806/S/01, explica el recurrente los motivos reales que existieron para iniciar tal procedimiento, con el objeto de demostrar la inoperancia de la Dirección General de Catastro.-

  5. De la manera en que quedan expuestos los agravios de la demandada, se aprecia que aspectos relevantes para el esclarecimiento de las cuestiones traidas a la Alzada no han sido motivo de cuestionamiento puntual en el recurso, y en este sentido cabe destacar que no se objeta por parte del recurrente que efectivamente hubiera existido una superposición cartográfica y de títulos que la actora denunciara en la oportunidad de la interposición de la demanda de fs. 90/96 vta., y que precisamente se constituye en una circunstancia principal para la causa, según lo que se expone a fs. 92, en cuanto a que el plano cartográfico del título según mensura Nº 5043 de fecha Abril de fecha 1.973 fue el mismo utilizado posteriormente por el demandado en plano Nº 21.081 de noviembre de 1.998 y mensura Nº 7 y plano Nº 22.992 del 21 de diciembre de 1.998 en la que se tomó la misma nomenclatura catastral y padrón territorial de la mensura y plano Nº 5043 confeccionado a los efectos de la venta de la Sra. L.E.N.G. a favor de la firma F. y Cía. S.A.C.I.FI .-

    Cabe señalar en este punto que la transferencia efectuada por el demandado a la parte actora reconoce como antecedente la escritura pública Nº 87 de fecha 13/10/98 otorgada a favor del ingeniero S. como dación en pago de honorarios por trabajos de agrimensura, aclarándose que la denominada Merced Real de D.S. que es su antecedente dominial, expresa su superficie en leguas y no tiene representaciòn cartográfica, comprendiendo los departamentos de L., La Paz, Santa Rosa, S.M. , Junín, Rivadavia, Guaymallén, M., L., ello sin perjuicio de que consta en el asiento del referido título de la Merced Real, de los terrenos que han salido del patrimonio de la sucesión por venta o prescripción a favor de terceros.

    Al tiempo de la contestación de la demanda a fs. 207 el demandado sostiene que el actor no discutió las actitudes asumidas por el vecino y simplemente se allanó a los reclamos de F.S.A., no obstante lo cual manifiesta también que no se desconocen los títulos que ostenta F.S.A., pero expresa que esos títulos no corresponden a la superficie del inmueble que le fuera transmitido por el heredero de D.S. y que posteriormente fuera el objeto de la permuta celebrada según escritura Nº 736 agregada a fs. 10/16 de autos.-

    También se reconoce en la contestación de la demanda que efectivamente...

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