Sentencia nº 12032 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Agosto de 2008

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.032

Fojas: 301

En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de agosto del 2008, en la Sala Unipersonal nro. 3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., en cumplimien-to de lo dispuesto por la ley 7062, a los efectos de dictar sentencia en autos 12.032 caratulados “PEREZ, ROQUE MAXIMO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”,

MENDOZA, 29 de agosto de 2008.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 300, de los que

RESULTA:

A fs. 16/21 la Dra. S.R., por R.M.P., a quien representa legalmente según poder especial apud.acta que acompaña, y promovió demanda ordinaria en contra de PROVINCIA A.R.T. S.A., por el cobro de la suma de $ 4.468,80, o de la cantidad que en más o en menos resulte de las pruebas, intereses y costas.-

En su relato fáctico refiere que su mandante se des-empeñó bajo relación de dependencia de la Municipalidad de Mendoza, jornada completa, en la categoría profesional de oficial mecánico, des-arrollando las tareas en mecánica y chapería desde el mes de enero de 1987.-

Informa que sufrió severos deterioros en su audición, originado de sus tareas, cuyo espacio laboral estaba expuesto a una alta intensidad sonora, provocada por ruidos de plegadoras, cortado-ras, amoladoras, martilleos lo que le originó la enfermedad que padece con una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 13% por hipoacusia perceptiva, según el certificado médico extendido por el Dr. F.D.P..-

En función de ello, decidió notificar la dolencia a su empleadora, para que efectuara denuncia a la aseguradora de riesgos de trabajo, sin embargo ésta rechazó el infortunio por considerar la en-fermedad como preexistente e inculpable por lo que solicita el día 29 de octubre de 2002 la intervención de la Comisión Médica Nro.4, la que finalmente determinó en igual forma que la A.R.T. pese haber reconoci-do previamente la existencia de agentes de riesgo…biomecánicos y so-noros, pero además, en dicho dictamen manifiesta que se efectuó inter-consulta con otorrinolaringólogo, logoadudiometría, audiometrías y prueba de S. sin que se haya consignado el resultado de las mismas.-

Por las irregularidades denunciadas, su mandante apeló el dictamen, ante la COMISION MÉDICA CENTRAL, la que ratificó el fallo médico jurisdiccional.-

En el caso, la incapacidad padecida por el actor, es el resultado directo del trabajo realizado (ambas Comisiones Médicas se niegan a su reconocimiento), tareas desarrolladas habitualmente como mecánico y chapista en un ambiente de alta intensidad sonora y cuyo agente de riesgo se encuentra reconocido y aceptado por el Anexo 1 del laudo 156/96 y Anexo 1 del laudo 450/96 de la ley de riesgos de trabajo.-

El actor ingresó a trabajar para su empleadora total-mente APTO, luego de lo cual adquiere, por el ambiente en que desarro-llaba sus tareas la enfermedad, determinándose una incapacidad física, parcial, permanente y definitiva del 13% por hipoacusia perceptiva, la que se compone de incapacidad parcial y permanente del 11,42%, facto-res de ponderación, a) dificultad para el desarrollo de las tareas habi-tuales 10% y b) edad 0,5%.-

Seguidamente refiere sobre la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional padecida y el trabajo, men-cionando el preámbulo del laudo 156/96, como agente productor de la incapacidad. La patología sufrida por el actor encierra los cuatro ele-mentos exigidos 1) actividad ejercida .2) exposición permanente. 3) en-fermedad médicamente comprobada (hipoacusia) y 4. relación de cau-salidad.-

Narra el padecimiento del actor, las lesiones sufridas, grado de incapacidad, advirtiendo que recibió un pago insuficiente se-gún los dictámenes de las Comisiones Médicas y que los mismos son recurribles en sede jurisdiccional.-

Efectúa consideraciones jurídicas, solicitando la in-constitucionalidad del art.46 de la ley 24.557 para lo cual fundamenta.-

Formula la liquidación, invoca el derecho y ofrece la prueba.-

Corrido el traslado de ley, a fs. 27/28 vta. comparece el Dr. R.J.D., en representación de PROVINCIA ASE-GURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., contestando la demanda instaurada en su contra.

No cuestiona la competencia del Tribunal para inter-venir en la presente causa, reconociendo los reiterados pronunciamien-tos de los Tribunales provinciales y de la Suprema Corte de la Provin-cia de Mendoza que han entendido que los arts. 21 y 46 de le ley 24557 son inconstitucionales.-

Previo efectuar reseña de los antecedentes de la de-manda, agrega que por un imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraria, que no sean de expreso reco-nocimiento en su presentación, así como la autenticidad de la docu-mentación que se acompaña en la demanda.-

En los hechos, se reconoce como titular de la asegu-radora de riesgos de trabajo de la Municipalidad de la Capital de Men-doza, empleadora del actor y en consecuencia, se hace cargo de las obligaciones prestacionales, que la normativa le impone.-

Previo referenciar el reclamo del actor, la antigüedad y categoría laboral que desempeñó para la empleadora, manifiesta que se denuncia la dolencia a PROVINCIA ART S.A., la que es rechazada, determinando que la enfermedad o dolencia es inculpable.-

La Comisión Médica Nro.4 y la Central posteriormen-te determinan en dictamen, que la dolencia auditiva que padece el ac-tor, no es producto de su actividad laboral.-

Acusa que el certificado médico extendido por el Dr. F.D.P. al actor y que sirve de fundamento a la presente demanda, determina la dolencia, omitiendo, toda consideración médico legal de la relación causal de la misma con la actividad laboral desarro-llada para la empleadora Municipalidad de la Capital de Mendoza.-

Infiere que la LRT. solo repara el daño causado de manera directa (relación causal y no causal) por contingencias labora-les y es así que tanto la Comisión Médica Jurisdiccional Nro.4 como la Comisión Médica Central, coincidieron, que la dolencia que padece el actor de hipoacusia perceptiva “no es inducida por el ruido” y no guarda relación con el trabajo, por lo tanto no le ocasiona incapacidad laboral en los términos de la ley 24557 (expte.004-L-00949/02) y se basa-ron para dicha conclusión en distintos estudios médicos (3 audiometrí-as y una logo audiometría), en el informe técnico ambiental y en los cri-terios de diagnósticos de la LRT..-

Ofrece la prueba e invoca el derecho.-

A fs. 31, la parte actora contesta el traslado prescrip-to por el art. 47 del C.P.L.-

A fs. 43/44 se agrega el auto resolutivo dictado por el Tribunal de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs.72/133 se agrega fotocopia certificada del expe-diente administrativo originado en la Comisión Médica Jurisdiccional Nro.4, identificado bajo el número 004-L-00949/02.-

A fs.147/148 se agrega el informe del perito médico.-

A fs.152/157 se agrega la pericia contable, la que ob-servada por la actora a fs.161 es respondida por el experto a fs.164/165.-

A fs.202/205 se agrega la pericia de Higiene y de Se-guridad la que observada por la actora a fs. 214 es respondido a fs. 260/261.-

A fs.269 se fija la audiencia de la vista de la causa, la que se realiza según acta agregada a fs.291, sustanciándose por Sala Unipersonal nro. III a cargo del Dr. A.S.R., conforme el art.1 de la ley 7.062. Comparen la actora y demandada....

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