Sentencia nº 31650 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2009

PonenteMASTRACUSA, STAIB, GARRIGOS
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.650

Fojas: 415

En Mendoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres Jueces de esta Excma. Terce-ra Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°164267 (31650) “V.C. y ots c/ G.Q.E.I. y ots por d y p” origina-rios del Decimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.340 por Fiscalía de Estado, a fs.342 /351por la parte actora y sus letrados, a fs.345 por la parte demandada Poder Ejecutivo de la Provincia, contra la sentencia recaída a fs. 330/339 de estos autos.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó fundar su recurso a los apelantes a fs. 355 , lo que se llevó a cabo a fs.357 /362 por la Provincia de Mendoza, siendo contestado su recurso por la actora a fs. 371.

A su vez la actora expresa agravios a fs. 376/383 contestando el traslado de los mismos a fs. 387/390 Fiscalía de Estado y a fs. 393/395, la Pro-vincia de Mendoza. El codemandado E.G.Q., notificado del traslado conferido no contesta.

A fs. 387 Fiscalía de Estado desiste de su recurso.

A fs. 403/404 dictamina la Sra. Fiscal de Cámaras, quedando la causa en estado de resolver a fs.413.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., S. y G. .

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resol-ver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs. 330/339 que hace lugar parcialmente a la demanda entablada por C.V. y E.Z. y condena al Go-bierno de la Provincia a pagarles las sumas de $23.300 a la primera y $ 3.300 a la segunda, deducen recurso de apelación las actoras y la demandada. Mien-tras la Provincia de Mendoza se agravia tanto de la atribución de responsabili-dad por los daños cuanto, en subsidio, por los montos de resarcimiento, que la parte actora se agravia del rechazo cualititativo y cuantitativo de algunos rubros así como la aplicación de costas por estos conceptos, y de la tasa de interés moratorio establecida en la sentencia.

  2. Recurso de la demandada:

    En su memorial el Poder Ejecutivo de la Provincia se agravia de tres aspectos esenciales de la sentencia: En primer lugar señala que se ha omitido valorar prueba esencial que hubiera llevado a la admisión de la causa de liberación de responsabilidad por ella invocada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima. En segundo lugar y en subsidio señala que en todo caso el análi-sis de la prueba debió llevar al resultado de la concurrencia de responsabilida-des. En tercer lugar se agravia –también en subsidio- de los montos otorgados como indemnización por la incapacidad sobreviniente y el daño moral.

    En lo que hace a la valoración de la prueba omitida expresa que : a) se omitió considerar que a fs. 3 del expte. Penal obra la declaración espon-tánea del conductor del móvil policial A.G. que dice que circulaba con las balizas encendidas y la sirena puesta; b) asimismo se omitió considerar que a fs 24 y 25 del expediente penal obran fotografías que muestran que el móvil policial tenía las balizas encendidas, habiendo sido reconocidas dichas fotogra-fías por el testigo de fs. 266 quien a su vez se contradice en su declaración; c) tampoco se ha considerado el informe del Cuerpo de Infantería Compañía An-tidisturbios que obra a fs. 76/78 y que da cuenta que el móvil policial se dirigía a cubrir una urgencia; d) no se ha tomado en cuenta que en el artículo del Diario Uno agregado a fs. 168 se dice que el patrullero venía a toda velocidad y recién puso la sirena unos metros antes de llegar al cruce; e) no se ha valorado en el testimonio de fs. 182 vta que la Sra. A.C. al contestar la novena pregunta dice que “la Sra. no quería agarrar el auto porque se alarmaba con las sirenas, lo que obliga a pensar que si no estaban las sirenas puestas la actora no se habría alarmado ante el ruido; f) se ha omitido tener en cuenta que en la declaración testimonial de fs. 267 se reconoció que el vehículo policial circulaba con luces y sirenas. Agrega que la Sra. Juez a quo valoró las testimoniales no en conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica, sino que tomó una parte de ellas. Señala que la Sra. Juez manifestó que debían ser analizadas por cuanto su parte no las tachó pero pide que se deseche este testimonio y el de fs. 266 por ser parciales y contradictorios.

    Expresa que a su juicio y si se siguen las reglas de la sana crítica ha quedado probado que el móvil policial se dirigía a cubrir una situación de urgencia, y que lo hacía con sirena y balizas, por lo que se hallaba encuadrado en la situación de excepción prevista por la ley teniendo prioridad de paso.

    En subsidio pide que la distribución de responsabilidades sea concurrente.

    A continuación se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente por considerar que la suma de $14.000 es exage-rada y confiscatoria de su patrimonio por tratarse de una persona joven que no ha perdido ningún miembro ni ninguno de sus sentidos y que tiene capacidad de recuperación.

    Señala que si bien la pericia médica le otorga un 8% de incapaci-dad, ello no puede considerarse en abstracto sino en las repercusiones concre-tas que tenga en la esfera de vida de la persona de que se trata y que a este respecto la actora no ha probado más que su edad.

    Pide que el monto que se otorgue no supere los $8.000.

    En cuanto al daño moral, pide que se lo fije en la suma de $3.000. Dice que la vida de relación de la actora no se ha visto afectada y relaciona otros montos otorgados por algunos fallos de la provincia.

    A fs. 365/371 la actora contesta el recurso solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

  3. Recurso de la actora

    Al expresar agravios la parte actora se queja en primer lugar por cuanto en la sentencia apelada no se hizo lugar al reclamo por desvalorización del precio de reventa del automotor solicitado por la Sra. E.Z., seña-lando la Sra. Juez a quo que ello obedece a la falta de toda prueba a este res-pecto, lo que hubiera sido fácil de acreditar de haber existido mediante la prue-ba pericial.

    La accionante se agravia pues afirma que dicho daño, al igual que la privación del uso, debe presumirse si se demuestra que el automotor sufrió daños estructurales. Señala que tampoco se reclamó una suma irrazo-nable la que sostienen debe fijarse al admitir el rubro en esta instancia.

    En segundo lugar se agravia de la imposición de costas a la coaccionante Sra. E.Z. por el rubro que se rechaza en forma total (desvalorización) y por el rubro que se rechaza parcialmente (dice daño emer-gente del rodado) fundándose la Sra. Juez a quo, en que no se trata de rubros que dependan de prueba dificultosa, ni del arbitrio judicial y que la actora debió hacerse asesorar antes de peticionar una suma irrazonable.

    Aduce que la doctrina del caso “Chogris” ha ido siendo paulati-namente modificada y que algunos Tribunales han establecido que se conside-ra irrazonable el reclamo que supera en dos veces el monto de condena. Afir-ma que ninguno de los montos peticionados por estos rubros fue irrazonable o exagerado.

    Finalmente se agravia de la aplicación de la tasa pasiva estable-cida por la ley 7198, señalando que la misma ha devenido inconstitucional en su aplicación al caso de autos, sosteniendo que es inconstitucional una ley pro-vincial que fija los intereses judiciales con carácter general; que para ser resar-citoria la tasa de interés debe ser positiva, esto es contemplar la desvaloriza-ción monetaria y otorgar un plus resarcitorio por la mora, dando datos estadísti-cos en los que funda que tal cosa no sucede con la tasa pasiva de la ley im-pugnada y fundando en las normas constitucionales que considera violadas. Cita Jurisprudencia.

    A fs.377/390 contesta el recurso Fiscalía de Estado haciendo lo propio el Poder Ejecutivo de la Provincia a fs. 393/395 en cuyos respondes ambas solicitan el rechazo de aquel por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

  4. Dada la naturaleza de las cuestiones planteadas, se dividi-rá el tratamiento de las cuestiones planteadas en dos, a saber, en primer lugar la responsabilidad, y en segundo lugar, si correspondiese el tratamiento de las impugnaciones a los rubros admitidos y rechazados total o parcialmente y los intereses devengados.

  5. La responsabilidad.

    La demandada se agravia de que la Sra. Juez ha omitido valorar prueba fundamental que la hubiera llevado a la conclusión de que se encontra-ba probada la culpa exclusiva de la víctima.

    Con respecto a los medios de prueba que indica en tal sentido, debe destacarse en primer lugar, que la sentenciante sí tuvo en cuenta el in-forme de fs. 76/78 en cuanto acreditaba que el móvil policial se encontraba de guardia asignado al Cuerpo de Infantería Antidisturbios “ordenado” por el Co-mando Radioeléctrico de la Provincia a prestar apoyo a un efectivo policial que se encontraba en calle A. y J.F.M. de Ciudad. Así lo dice expresamente en el quinto párrafo de fs.333 vta.

    Pero lo que ocurre es que no es ese el fundamento de la Sra. Juez a quo para tener por no acreditada la culpa de la víctima.

    Es que como es sabido (y así lo explica la Sra. Juez de primera instancia a continuación), la excepción conferida por el art. 74 de la ley de trán-sito requiere que se den en forma conjunta las circunstancias contenidas en la norma, la que prescribe: “Los vehículos de los servicios de emergencia pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión especifica, no respe-tar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siem-pre y cuando no...

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