Sentencia nº 34563 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2008

PonenteRAUEK DE YANZÓN, ARROYO, CATAPANO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34563 Fojas: 203 En M., a 14 días del mes de marzo del año 2008, reunidos en su Sala de Acuerdos, los S.. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo, Dres.Ines Rauek de Y., E.H.C., y M.A.A., trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos Nº34.563, caratulados: "CARRIZO, M.V.C.H.R. , C.A. p/ Ord." de cuyas constancias, RESULTA: 1) Que a fs.8 obra agregada la demanda que interpone M.V.C. contra C.A.H.R. por la que reclama la suma de $ 9.425 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos , con mas intereses y costas. Refiere que ingresó a trabajar para la demanda el día 13 de agosto de 2005 para desempeñar tareas como Personal Categoría "E" conforme C.C.T. nro 352/02 en el locutorio de propiedad de la Sra. H.R. en calle P.M. de G.C.. Que las tareas era diversas tales como asignar cabinas telefónicas cobrar, vender tarjetas, extraer fotocopias, etc. Expresa que quedaba a cargo del locutorio toda la jornada laboral. Que se extendía de lunes a viernes de 15 a 23,45 hs y tales tareas la demandada la abonaba un sueldo mensual de $ 300.- que existía una desproporción notable con el salario de convenio. No se le efectuó la registración , no se le pagaban horas extras, no estaba afiliada a una ART, no tenía cobertura social, etc. Que su conducta fue diligente en el trabajo. Sin embargo, la demandada decide despedirla, verbalmente el día 28/12/05 y es entonces que la actora decide hacer VALER sus derechos y emplaza primero a su empleador en pos de su regularización laboral con C:D: del 28/12/05 emplazando en 30 días a la inscripción que comunica a la AFIP tal situación por formulario 206/M de fecha 28/12/05. Que al día siguiente emplazó al pago de diferencias salariales. Y a que se le aclarara la situación laboral atento el despido verbal. La demandada rechazó los reclamos y desconoció la existencia de la relación laboral mantenida. Entre las partes por C.D. de fecha 30/12/05.- La actora al 2/1/05 mediante TC, se considera injuriada y se da por despedida. Practica liquidación. .Ofrece prueba. Funda en derecho. 2) Que a fs.16 comparece la demandada por intermedio de representante y contesta demanda solicitando el rechazo con costas. Niega la fecha de ingreso, niega que la actora se desempeñara en tareas con personal categoría B conforme el C.C.T. nro 352/02. . Niega la realización de las tareas que la actora expresa. Niega que la jornada laboral de la actora sea de lunes a vienes de 15 a 23, 45 hs. Contesta afirmando la inexistencia de la relación laboral. Afirma que la actora concurría al comercio de la demandada esporádicamente ( una o dos veces por semana) a realizar tareas de limpieza liviana ( barrer, dentro del local, la vereda) ya que las tareas diarias eran realizadas por los empleados del negocio. Que sólo ocasionalmente pudo haber colaborado excepcionalmente . Afirma que jamás realizó tareas vinculadas a la explotación del locutorio. Respecto del distracto sostiene que de manera sorpresiva a principios de diciembre la actora deja de concurrir y que fue llamada por la demandada en reiteradas ocasiones y se le expresó que estaba trabajando en otro lugar. Que después de 20 días sin existir contacto entre las partes la actora, que es necesario que para formular la intimación de la ley 24012 se encuentre vigente la relación laboral. . que en el caso de marras la relación era inexistente. Que así las cosas resulta aún más. Sostiene la improcedencia de los rubros reclamados, de la multa del la ley 24013, del art. 2 de la ley 25323. Funda en derecho. Ofrece prueba. A fs. 97 amplía la contestación y ofrece otras pruebas. 3) A fs.103 se admiten las pruebas ofrecidas. A fs.119 la Srta. P. sostiene que no reconoce contenido y firma de las planillas de fecha 23/12/05, 25712/05 y 30712/05 y sí reconoce firma y contenido de las restantes y la Srta. V. procede al reconocimiento de firmas. A fs.126 es remitido el expediente de la unidad fiscal nro 4; a fsl 149 obra el oficio remitido por la municipalidad de G.C., a fs.151 también la Municipalidad de G.C. , a fs.171/3 obra el oficio de la AFIP; a fs.174 se fija fecha para la realización de la audiencia de vista de causa la que se realiza conforme el del acta de fs.201 . Por lo que el Tribunal, de conformidad con lo establecido por art 69 del CPL se promedió al sorteo de ministro preopinante. Por lo que se procedió a plantear y a resolver las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL. SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. TERCERA CUESTION: LAS COSTAS . SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA RAUEK DE YANZON DIJO: I. La relación de dependencia afirmada por la actora ha sido negada expresamente por el demandado. Por tanto en el presente proceso la cuestión central a dilucidar es la figura de la demandada como empleadora del actor, la realización de tareas para la misma y demás extremos necesarios para configurar la relación laboral, base indispensable para aplicar la normativa especifica de la materia. II. El art. 21 LCT define al contrato de trabajo cuando una persona física se obligue a prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de esta, mediante remuneración. Por su parte el art. 26 LCT define la figura del empleador como la persona física o jurídica que requiera los servicios de un trabajador. "... el empleador es definido por la ley a los efectos de individualizar a quienes pueden obligarse como tales y además ser titulares de determinados derechos y deberes propios de tal situación" (M., G.R., Contrato de Trabajo, D., tomo I pg. 166). El art.23 LCT establece que, el hecho de la prestación de servicios, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por la circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. Esta norma establece una presunción iuris tantum de la existencia del contrato de trabajo basado en la demostración del hecho de la prestación de servicios. "Pero para que exista causa jurídica laboral no solo se requiere la realización de tareas, sino que estas hayan sido aceptadas por quien las recibe y que ambas partes tengan la intención de que deban ser retribuidas. ... esta presunción no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente... porque esa presunción solo funciona a falta de prueba en contrario" (M., G.,R., Contrato de Trabajo, D., BsAs., T. I, pg. k149; en el mismo sentido ver R.B., Requisitos esenciales, forma y prueba...

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