Sentencia nº 11256 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Marzo de 2009

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.256

Fojas: 386

En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apela-ciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circuns-cripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.M.F., y trajeron a deli-beración para resolver en definitiva la causa Nº 152.526/11.256, caratulada "CRUZ B.D. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO ME-NOR MORALES MATÍAS ORLANDO C/ DIRECCIÓN GRAL. DE ESCUE-LAS P/ D. Y P.”, originaria del Décimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 331 por la parte actora contra la sen-tencia dictada a fs. 294/301.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 347 se ordena ex-presar agravios, lo que se cumple a fs. 349/356. Corrido el traslado de ley, a fs. 360/362 y 365/367 se contesta el recurso, dictaminando la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 377 y vta. A fs. 384 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el si-guiente orden de votación: Drs. R.S., M.F. y Serra Qui-roga.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apela-da?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera instancia se hace lugar a la deman-da por años y perjuicios promovida por la parte actora condenando a la Direc-ción General de Escuelas a pagara a la actora a suma de pesos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta ($ 59.280.-) “...con más los intereses fijados en el consi-derando III”.- En el mismo al fijarse el monto del rubro analizado se dispone que deberán pagarse los “...intereses legales que correspondan hasta su efectivo pa-go”.

    Al tratarse el pedido de inconstitucionalidad de la ley 7198 efectuado por la parte actora, la Sra. juez a-quo señaló que “Compartiendo el dictamen del Ministerio Fiscal es que entiendo que debo de abstenerme de emitir pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad de la ley 7198, por no ser esta la etapa procesal oportuna, ya que el mayor daño producido por el impug-nante se deberá analizar al momento de practicar liquidación”.

    La sentencia es apelada por la parte actora quien al fundar su recurso señala que se agravia en primer lugar en cuanto al fijarse la suma indemnizatoria correspondiente al daño moral no se indicó en debida for-ma que los intereses moratorios se debían desde el día del hecho y hasta la fecha de la sentencia y solo a partir de allí los intereses legales que correspondan.

    Se agravia en segundo lugar en cuanto el Inferior omi-te dictar pronunciamiento sobre el pedido de inconstitucionalidad de la ley 7198 por entenderse que no es la etapa procesal oportuna, siendo ésta la de liquida-ción.

    A fs. 360/362 y 365/367 contestan el recurso la Direc-ción General de Escuelas y Fiscalía de Estado quienes, por las razones allí ex-presadas, piden su rechazo, aclarando la primera que respecto a los intereses mo-ratorios correspondientes al daño moral debe entenderse que al hacerse referen-cia a los “intereses legales que correspondan” quedan incluidos los reclamados por la actora y como dicha expresión hace referencia a todo interés que deriva de una ley quedan comprendidos los de la ley 4087, como cualquier otro interés derivado de una norma.

  2. Que tengo dicho con anterioridad que mayorita-riamente se ha considerado que la valuación de los daños debe procurase hacerse a la fecha más cercana a la sentencia. No obstante ello, en definitiva la cuestión es secundaria y se convierte en una mera discusión académica, ya que en reali-dad lo importante es que resultado final al cual se arribe en la estimación del da-ño represente en la forma más efectiva la reparación del daño reconocido.

    Así por ejemplo, se llega al mismo resultado si se fija un capital de sentencia de pesos cien ($ 100.-) a la fecha del accidente con más sus intereses ($ 10.-) que si en la sentencia se establece como suma total a pagar por todo concepto la de pesos ciento diez ($ 110.-).

    Lo mismo ocurre con el tema de los intereses, pues si bien es cierto que este tribunal ha sostenido que los intereses legales se deben desde el día en que se produce el hecho dañoso, ello solo constituye el principio general que admite excepciones, como por ejemplo cuando se reclama un gasto realizado con posterioridad o se fija un rubro por todo concepto al momento de la sentencia.

    No obstante lo dicho, no puedo dejar de tener en cuen-ta que si bien es cierto que en definitiva lo...

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