Sentencia nº 93437 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 12 de Junio de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

 

Fojas: 69

En Mendoza, a doce días del mes de junio del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.437, caratulada: “G.M.J.L. EN J° 38.737/10.327 BNA EN J° 34.705 M.C.P.. PREV. S/INCID. VERIFICACIÓN TARDÍA S/CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 68 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 18/22, M.G., por su propio derecho, deduce recurso extraordina-rio de casación contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 333/338 de los autos n° 38.737/10.327, caratulados: “BNA en j. 34.705 M.C.-novas p/Conc. P.. s/Incid. Verificación tardía”.

A fs. 29 se admite formalmente el recurso deducido y se manda correr traslado a la contraria.

A fs. 42 se denuncia el fallecimiento del deudor M.C..-

A fs. 45 la sindicatura aconseja hacer lugar al recurso deducido.-

A fs. 46/47 la concursada contesta y solicita que se aplique la jurisprudencia de esta Corte.

A fs. 62 comparecieron los herederos de M.C..-

A fs. 65/66 obra el dictamen del Sr. Procurador General aconseja rechazar los recursos deducidos. Afirma que los honorarios del perito recurrente son proporcionales a los regulados a los otros profesionales intervinientes por lo que resulta aplicable la doc-trina de esta Corte registrada en LS 316-038.

A fs. 67 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 68 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. En autos n° 38.737, caratulados: “BNA en j. 34.705 M.C. p/Conc. P.. s/Incid. Verificación tardía”, en Banco de la Nación Argentina solicitó ser verifi-cado por la suma de 201.109,60 dólares. El concursado se opuso y se rindió, entre otras, la prueba pericial contable ofrecida por el acreedor que solicitaba su insinuación en el pasivo; esa actividad estuvo a cargo del contador M.G.. Después de una serie de incidencias procesales, incluida una caducidad de instancia que llegó hasta esta S., el crédito fue verificado por las siguientes sumas: $ 77.591 de capital y 22.329,54 en concepto de intereses como quirografario. La decisión judicial no valora especialmente la prueba pericial. Reguló los honorarios de los abogados intervinientes en las siguientes sumas: C.C., $ 4.160; R.N.M., $ 2080; D.C., $ 2080; S.M. y E.L., en conjunto, $ 4.368, a la síndica, C.C.-ciónS.S. en $ 1.040 y al contador G. por su desempeño como perito contador en $ 2.080 (a este último en un auto ampliatorio).

      Apelaron la acreedora y el perito contador.

    2. La Cámara decidió modificar la regulación elevándola a la suma de $ 2673, 30. Argumentó del siguiente modo:

      (a) La Suprema Corte de la provincia tiene decidido que en los procesos de veri-ficación, los honorarios de los profesionales quedan limitados a la etapa de la revisión, debiéndose distinguir tres etapas (LS 239-194). También ha entendido que se debe apli-car la escala prevista para los incidentes por disposición de la Ley 24.431 (10 al 40%, art. 14 Ley 3641, autos Prestataria)

      Consecuentemente, la decisión debe ser modificada imponiéndose regular entre el 10 y el 40 % de la escala del art. 7 de la Ley 3522 y sobre el tercio que corresponde a la única etapa remunerable por separado. Si en el caso de autos aplicamos la escala ex-presada, el 40 % del 10%, obtenemos el 4%, el que a su vez deberá reducirse al 33% obteniéndose de esta forma el porcentaje a aplicar, que es el 1.33 %.

      En cuanto a la base regulatoria, el monto objeto de la pericia asciende a $ 201.109,60. Por lo tanto, corresponde regular al perito la cantidad de $ 2.673,30.-

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    La recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 287 de la LC y falta de aplicación de los arts. 14 de la Ley 3641 y 7 de la Ley 3522. Argumenta del siguiente modo:

    1. Errónea aplicación del art. 287 de la LC.-

    La Cámara cita un antecedente de esta Sala recaído in re “Prestataria SRL” (6/7/2004, LS 338-208, pero equivoca su aplicación desde que ese precedente se refiere a los recursos de revisión y no a los incidentes de verificación tardía, que es el supuesto a resolver. El voto ampliatorio de la ministro C. es claro al respecto y surge clara-mente que la distinción entre etapas corresponde al incidente de revisión y no a la verifi-cación tardía. Por eso, la Cámara de Apelaciones no debe fraccionar en tres etapas, sino aplicar la escala arancelaria vigente sobre el total de la base de cálculo, o sea, la suma verificada de $ 201.109.60.-

    Además, incorrectamente, el tribunal inaplica la ley especial, el art. 7 de la Ley 3522.

    La Cámara mezcló, hizo un mix de porcentuales de ambas legislaciones que son incompatibles y que producen una evidente disminución de los honorarios que el perito debe percibir.

    El art. 14 de la Ley 3641 establece cómo se regulan los honorarios en los inci-dentes y señala como pautas: a) el monto que se reclama en el principal; b) la naturaleza jurídica del caso planteado; c) la vinculación mediata e inmediata que pueda tener con la resolución definitiva; a tal efecto se regulará entre el 10% y el 40% de la escala, salvo que pongan fin al proceso….

    Por su parte, el art. 7 de la Ley 3522 establece los porcentuales que han de apli-carse a la regulación de honorarios de peritos contadores cuando intervengan realizando informes periciales en juicios de cualquier índole, fuero o jurisdicción, expresando que se aplicará la siguiente escala sobre el monto objeto del peritaje: hasta $ 1.000, del 16 al 18 %; más de $ 1.000 y hasta $ 50.000, del 11 al 16 %; $ 5.000 a $ 10.000 del 9 al 14%; $ 10.000 a $ 50.000 del 7 al 12 %, $ 50.000 a 500.000 del 5 al 10%.-

    Ninguna norma vincula la reducción de los honorarios que sufren los abogados con los procesos incidentales respecto a similar reducción que deban sufrir los peritos contadores.

    Evidentemente, en la ley arancelaria de los abogados la reducción obedece a que se trata de un incidente y se interpreta lo incidental como sinónimo de accesorio. Esta pauta no se aplica al perito contador que interviene como profesional independiente y auxiliar; su actuación es única y definitiva y, para él, se trata del juicio principal.-

    El modo de regular implica una verdadera violación del derecho de propiedad del profesional de ciencias económicas y se lo aleja de la normativa que específicamente...

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