Sentencia nº 39863 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Junio de 2009

PonenteBOULIN, VIOTTI, LEIVA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.863

Fojas: 1347

En la ciudad de Mendoza a once días del mes de Junio dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B. y A.M.V., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n°127.573/39.863, caratulada: “BOLLATI DE SGANDURRA NORMA T. Y OTS. C/ COOP. DE VIVIENDA SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO C.O.V.S.E. LTDA P/ ORD”, originaria del Décimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 1.192/1.203.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. B.V., L..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que la sentencia de fs.1192/1203 vta. condenó a la Cooperativa demandada, a la Municipalidad de la Capital y a la Arquitecta Storoni como directora de obra, a la reparación de la vivienda de los actores, deteriorada por vicios de construcción y la rechazó contra los directivos de la Cooperativa; además condenó a pagar daño moral a los accionantes, afectados por los defectos constructivos.

Que la sentencia fue apelada por los actores y demandados condenados, cuyos agravios se tratarán seguidamente.

1) Recurso de la parte actora.

a)La responsabilidad de los Directivos de la Cooperativa: La actora pretendió extender la responsabilidad atribuida a la Cooperativa como constructora de las viviendas, a sus directivos, siendo rechazada esa pretensión.

Al respecto la sentencia consideró que no se daban los presupuestos para extender la responsabilidad derivada de defectos de construcción hacia los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda; su fundamento se comparte sin que el conocimiento de los vicios que – luego de cometidos – tuviesen los directivos tenga virtualidad para responsabilizarlos de los mismos; en tal sentido una cosa es que respecto de las consecuencias las partes no hayan coincidido, esto es, respecto del modo de reparar el daño, y otra es que se atribuyan las causas u orígenes del daño a directores como si estos hubiese ordenado una construcción defectuosa.

Que en tal sentido se ha dicho que “Resulta improcedente responsabilizar al director de la sociedad anónima demandada por los pagos "en negro" a un trabajador, si no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad que habiliten la reparación del daño sufrido, pues la demostración de ciertas irregularidades no constituye un elemento idóneo que habilite a confundir, en el plano estrictamente jurídico, la persona de los socios con la de existencia ideal, debiendo invocarse y acreditarse eficazmente que ha existido una utilización fraudulenta de la personalidad societaria o que se ha desviado su objeto con el propósito de encubrir la realización de fines extrasocietarios, constituir un instrumento para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros —conforme art. 54, ley 19.550

La responsabilidad personal de los directores de una sociedad comercial es regulada por los arts. 59 y 274 de la ley 19.550. Así el art. 59 establece dos normas de conducta del director al indicar que deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Esta normativa fija un standard de conducta, una pauta legal que permitirá al juez en el caso concreto establecer o desechar esta responsabilidad. Por su parte, el art. 274 -producto de la reforma de la ley 22.903-, incorpora tres causales de atribución de responsabilidad: mal desempeño del cargo, por la violación de la ley, estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Entonces, se ha establecido que con esta reforma se introdujo la consideración a la "actuación individual" de los directores, lo cual no altera el régimen de responsabilidad sino que atiende a una posibilidad de distinción en la forma de asignarla cuando se dan ciertas situaciones que la ley establece expresa y objetivamente (cf. Z., O., "Régimen de las sociedades comerciales", p. 248, Ed. Astrea, 1988).

Es necesario, pues, para que opere la aludida responsabilidad personal e individual de alguno de los directores de la sociedad, que el perjuicio ocasionado a un tercero, como en este caso, derive directamente de un hecho propio del mismo en el desempeño del cargo directivo, lo que no se advierte en el caso ( ver fs.49)( LA LEY 1998-B, 703)

  1. Gastos: Que por cierto la demanda omitió tomarse el trabajo de contabilizar los gastos que dice haber pagado con motivo de los deterioros de su vivienda, y aún permanece en esa postura, pero más allá de esa omisión, debe advertirse que los gastos – consultas, fotocopias, derechos municipales etc - no son daños inmediatos y necesarios que tengan directa relación con los deterioros de la vivienda misma, y por tanto no son reparables conforme al artículo 520 del Código Civil, desde que ciertamente no puede atribuirse el cumplimiento defectuoso al dolo de la demandada, que autorizaría la reparación de las consecuencias mediatas como aquí sucede.

  2. Daño moral: Se procura su aumento a $50.000 contra los $10.000 otorgados en el fallo.

    Que la procedencia del daño moral ha sido reconocida en antecedentes jurisprudenciales “El resarcimiento por vicios redhibitorios y el daño moral G.C., E.L. LA LEY 2007-A, 192”; JA 2007-I-56), aunque una mayoría se pronuncia en general sobre la negativa de acordar daños derivados de vicios ( ver Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I: Oil M&S S.A. c. Banco Regional de Cuyo LLGran Cuyo 2008 (octubre), 880).

    Que considero desde que no se controvierte su procedencia en alzada, que la cuantía dada en la sentencia debe mantenerse desde que la índole del incumplimiento – defectos constructivos - en el que no puede predicarse que haya habido mala fe en su acaecimiento, y que ha existido desacuerdo en orden a las reparaciones necesarias y computables, no justifica un mayor monto en los términos del artículo 522 del Código Civil.

  3. Intereses: Que debe admitirse el recurso de la actora al respecto y mandarse pagar los intereses a tasa activa promedio del Banco Nación conforme al plenario AGUIRRE; hasta la sentencia corresponden intereses puros como ha sido resuelto; en adelante la tasa activa por ser inconstitucional la ley 7198 como ha sido declarada por éste Tribunal en la causa 39.582, caratulada: “RODRÍGUEZ ALDO R. C/ GUSTAVO A. ABAID P/ ORD.” entre otras, a la que remitimos.-

    1. - Recurso de la demandada S..

      La Arquitecta fue considerada responsable de los daños, en postura que estimo no se ajusta a los hechos de la causa y al derecho aplicable.

      Se ha sostenido que “El arquitecto director de la obra es responsable por los daños producidos en el inmueble lindero, ya que, de la prueba pericial surge su culpa porque omitió el cumplimiento de...

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