Sentencia nº 94663 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Diciembre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 38

En Mendoza, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.663, caratulada: “S.J.M. EN J° 18.471 “S.J.M.C. CATOLICA AARGENTINA P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 5/15, el S.J.M.S., por medio de representante, interpo-ne recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 65/67 vta. de los autos N° 18.471, caratulados: “S.J.M. c/Universidad Católica Argentina Sede Mendoza p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 22 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 26/29, contesta solicitando su recha-zo con costas.

A fs. 33/34 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado.

A fs. 36 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 37 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I-A fs. 5/15 se presenta J.M.S. y mediante apoderado interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Cir-cunscripción Judicial de Mendoza a fs. 65/67 vta de los autos n°18471, caratulados: “S.J.M. c/Universidad Católica Argentina p/Despido”.

A fs. 22 se admiten ambos recursos y se ordena correr traslado de los mismos por el término de Ley a la parte contraria; quien a fs. 26/29 contesta y solicita el re-chazo con costas.

A fs. 33/34 obra el dictamen del Sr. Procurador, quien se expide solamente sobre el recurso de Inconstitucionalidad y aconseja el rechazo del mismo por las razones que expone.-

A fs. 36vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 37 se realiza el sorteo de ley, el que arroja el siguiente resultado: DRES. P.J.L., H.A.S. y CARLOS BÖHM.-

II- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

A fs. 11/18 de los autos principales, se presenta J.M.S., por intermedio de apoderado e interpone demanda ordinaria, solicita nulidad del convenio realizado con quien fuera su empleador UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA -SEDE MENDOZA, por la suma de $21.191,05.- con más los intereses legales, en concepto de indemnización especial por despido incausado de la Ley de Emergencia Económica ( Ley 25561).

Manifiesta que el día 16 de marzo del año 2006, la Universidad Católica Arg. remitió carta documento al actor por el cual se extinguía el contrato de trabajo sin expresión de causa y cese definitivo como coordinador general de la Facultad San Francisco a partir de la fecha de la comunicación.

Se presentan ante la Excma. Sexta Cámara del Trabajo y presentan un con-venio de fecha 15 de marzo del 2006, acuerdo espontáneo - convenio de pago en el cual se le abona la suma total de $47.590,11, comprensivo de los siguientes rubros que se detallan en el mismo convenio: antigüedad ( 8 años), preaviso ( dos meses), integración del mes de despido, SAC y V.. prop.

A escasos días de que se cumplieran los DOS AÑOS de la firma de dicho convenio, se presenta SGRO solicitando la nulidad del mismo por considerar que se han violado disposiciones fundamentales del Derecho del Trabajo y su regulación procesal, como así también normas expresas del Derecho Civil, todo lo cual tornan nulo el convenio tomando como pago a cuenta lo recibido por su empleador.

Dice que no se han dado cumplimientos a los arts. 9, 15, 12, 277 de la LCT; 81, 22, del CPL cita jurisprudencia de esta Corte. Agrega que no fue patrocinado por ningún letrado al firmar el convenio e invoca la teoría de la lesión subjetiva prevista en el art. 954 del C.C., expresa que cuando se le informa por parte de su empleador que el convenio y el pago de la indemnización se haría en las Cámaras del Trabajo se le ocultó que en dicha liquidación no estaba contemplada la indemnización de la Ley de Emergencia Económica y por lo tanto no se le abonó.

Afirma que no ha existido una justa composición de intereses, porque falta el pago de dicha indemnización.-

A fs. 20/24, de los autos principales se encuentran acumuladas las actuaciones n° 15619, S.J.M. Y UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA P/ HOMOLOGACIONES, se ordena a fs. 25 correr traslado de la demanda, quien se presenta y contesta a fs 38/41 de los autos principales, solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora, declara que no se dan el caso los presupuestos del art. 954 del C.C. y que no existe despojo alguno por cuanto se le abonado el 100% de la indemnización por despido sin causa, sin aplicarse el tope que le correspondía en ese caso ($3.210 y se le abonó la indemnización sobre el mejor sueldo $4.238,22.-) para una justa composición de intereses consintiendo la renuncia a la indemnización de la Ley de Emergencia Económica.-

A fs. 44/45vta., contesta el actor como consecuencia del traslado del art. 47 del C.P.L., ratifica su postura de que el acuerdo no es válido, por cuanto no ha sido homologado, el actor no fue acompañado por letrado alguno y que tampoco fue asesorado por el Tribunal, y reitera que es de aplicación el art. 954 del C.C. porque ha existido error, necesidad y ligereza en el actuar del actor.-

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