Sentencia nº 94275 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Septiembre de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 50

En Mendoza, a un día del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.275, caratulada: “QUARGNOLO, G.C. Y OTRO EN J. 33.200/83.544 QUARGNOLO G.C. Y OTRO EN REPRE-SENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES EN J° HUERTA JULIO C/SARMIENTO O/EJEC. HIPOTECARIA S/TERCERÍA P/CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 12/21 vta. el Sr. G.C.Q., en representación de sus hijas me-nores J.E.Q. y K.A.Q., deduce recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelacio-nes a fs. 92/95 de los autos n° 33.200/83.544, caratulados: “Q.G.C. y otro en representación de sus hijas menores en j° H.J. c/Sarmiento o/Ejec. Hipo-tecaria s/Tercería”.

A fs. 30 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la parte contraria quien a fs. 33/37 vta. responde solicita el rechazo con costas.

A fs. 44/45 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expo-ne, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 48 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. Por escritura pública del 7/5/2004, la Sra. M.R.S. y el Sr. Julio O.H. celebraron un contrato de mutuo por el cual el segundo entregó a la pri-mera la suma de $10.000; en garantía de la restitución, la primera constituyó una garan-tía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en la calle M.H. del departamento de Las Heras, que se inscribió a su nombre, a través de la figura del tracto abreviado, al ser única y universal heredera del antecesor titular registral; también libró pagarés hipoteca-rios; la hipoteca se inscribió en el registro. Ante el incumplimiento, el acreedor inició ejecución hipotecaria en autos 82.385 originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Ci-vil; la demandada no compareció y finalmente el inmueble se subastó; el adjudicatario en subasta cedió los derechos a I.S. quien tomó posesión del inmueble el 1/6/2006; en el acta respectiva, el oficial de justicia dejó aclarado que el inmueble estaba ocupado por el Sr. G.C.Q., a quien emplazó para que lo desalojara.-

    2. El 5/6/2006, en autos 83.544, originarios del mismo tribunal, el Sr. G.C.Q. y G.M.V., por sus hijas menores J.E.Q. y K.Q., iniciaron tercería de dominio contra el actor J.O.H. y la demandada M.R.S.. Relataron que el 31/3/2004, mediante escritura públi-ca, M.R.S. les cedió los derechos y acciones que tenía sobre el in-mueble; que la cesión onerosa se realizó a cambio de la suma de $ 24.320; que con pos-terioridad a esa cesión, se vio obligado a iniciar juicio de desalojo contra el inquilino del inmueble, tal como muestran los autos 229.630 originarios del Cuarto Juzgado de Paz Letrado, al que finalmente logró lanzar e ingresar en el inmueble. Que el 7/5/2004, pro-bablemente de mala fe, la cedente contrajo un crédito con garantía hipotecaria, que no pagó y que motivó la ejecución hipotecaria; que su mejor derecho sobre el acreedor hipotecario nace del hecho de que cuando la hipoteca se constituyó la deudora ya había cedido sus derechos y acciones. Acompañó una escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios fechado 31/3/2004 pasada ante el escribano Sebastián Berti Gar-cía

      Tomó intervención la Asesora de Menores.

    3. A fs. 50/52 la jueza de primera instancia hizo lugar a la tercería deducida.-

    4. Apeló el actor. A fs. 92/95 la Segunda Cámara de Apelaciones revocó la sen-tencia y rechazó la tercería con estos argumentos:

      (

      1. La falta de publicidad de la cesión de los derechos y acciones que efectuara M.S. a los terceristas impide a éstos oponer su negocio al acreedor hipoteca-rio. La secuencia de los hechos no permite ni siquiera subsumir el caso bajo las circuns-tancias que hacen procedente la oponibilidad del boleto al embargante y al hipotecario dado que a la fecha de constitución de la hipoteca no existía publicidad de ningún tipo, registral ni fáctica que autorice a atribuir al acreedor hipotecario mala fe en la concerta-ción de su negocio con M.S..

      En efecto, la escritura de cesión data del 31/3/2004 y la hipoteca del 7/5/2004 de ese año; el desalojo obtenido por los terceristas se produjo un día antes de que se pusiera en posesión al cesionario del comprador en subasta, de lo que se infiere que la subasta y su aprobación tuvieron lugar antes de que los actores aparecieran en el inmueble y pu-diera exigirse al acreedor hipotecario asegurarse de que el bien inmueble no estuviera bajo circunstancias diversas de las que emanaban del registro respectivo; de haberlo hecho, se habría encontrado con el inquilino de M.S..

      (b) En consecuencia, ni siquiera la asimilación a la hipótesis del boleto de com-praventa que hace jugar la Sra. jueza permitía acoger igual pretensión del cesionario pues el acto que lo constituyó en tal careció de toda publicidad, como así tampoco tuvo aquel posesión pública que supliera el único sencillo acto que confiera tal posición de oponibilidad de la cesión, cual es la presentación de la escritura al expediente sucesorio.-

      (c) La Corte provincial ha dicho que el acreedor del heredero que embarga la cuota alícuota de éste tiene prioridad sobre el cesionario si la traba de la medida es ante-rior a la presentación de la escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior (1/12/1998 LS 284-236); o sea, el único procedimiento que acuerda publicidad a la cesión de derechos hereditarios y su consecuente posibilidad de oponerla a terceros es la incorporación al sucesorio, lo que no ha ocurrido en el caso a resolver. II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.

      El recurrente denuncia omisión de aplicación de los arts. 3410 y art. 1435 del CC del CC y del plenario “F.A. c/Coviram”. Argumenta de la siguiente manera:

    5. El tribunal sostiene que el tercerista no tenía publicidad de su derecho, ni po-sesoria ni registral; la afirmación implica desconocer los arts. 3410 y 1435 del CC; el tercerista adquirió derechos y acciones hereditarios de una persona que tenía la posesión de pleno derecho, por ser hija del causante; en consecuencia, como adquirente se puso en el mismo lugar de la cedente; si la cedente y su padre ejercían la posesión pública o pacífica del inmueble a través del inquilino, como lo reconoce el propio fallo impugna-do, también lo tenía el cesionario; de hecho, así lo probó a través del expediente n° 229.630, caratulado: “Quargnolo c/Martínez Vergara p/Desalojo”.

    6. La sentencia inaplica el plenario de esta Corte, obligatorio para todos los tri-bunales inferiores. En el caso, se encuentran acreditados todos los extremos del plenario: (a) Un instrumento público (escritura de cesión de derechos hereditarios) con fecha cier-ta, no desconocido por la contraria; (b) Posesión pública, tal como la ejercía la anterior propietaria; (c) el tercerista ha adquirido de quien es titular registral o está en condicio-nes de subrogarse en su posición jurídica en un perfecto eslabonamiento; (d) el tercerista es de buena fe y ha pagado la totalidad del precio.-

    7. Se trata de una sentencia que ha generado una arbitrariedad sobreviniente des-de que él obtuvo decisión favorable en primera instancia.-

  2. ALGUNAS REGLAS QUE DOMINAN EL RECURSO DE CASA-CIÓN EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.

    1. Es criterio constante de esta sala que, en el procedimiento mendocino, la pro-cedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitiva-mente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).

    2. También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente ataque todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorable-mente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS 261-383). En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A-394, etc.).

  3. PRECEDENTES DE ESTA CORTE EN MATERIA DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.

    La cuestión de la oponibilidad de la cesión de herencias fue tratada en la senten-cia del 27/2/2003 recaída in re “A.” (publicada en JA 2003-III-810, Rev. de D. de Flia 2003-I-167 y Foro de Cuyo 56-275); cabe recordar algunas nociones expuestas que tienen importancia a los efectos de la decisión de esta causa.-

    Después de recordar sus propios precedentes, esta S. dijo:

    La cesión de derechos hereditarios carece de un tratamiento sistemático en el Código Civil. Pese a que en la nota final del título IV, S.. III del libro II, V.S.-field prometió volver sobre ese tema al legislar sobre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR