Sentencia nº 30780 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2009
Ponente | STAIB, MASTRASCUSA, GARRIGOS |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2009 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 30780 Fojas: 1502 En Mendoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil nueve , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 142656 ( 30780 ), caratulados: " QUINTERO , L.R. c/ TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C. y OTS p/ D Y P " , originarios del Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1399 , 1408 y 1401 contra la sentencia de fs. 1388/ 1393. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 1417 y 1445 , quedando los autos en estado de resolver a fs.1487 . Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION ¿Qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs. 1388/ 1393 , que admitiera parcialmente la demanda promovida por el Sr. L.R.Q. contra la firma ; RESERO S.A. ; y, en su consecuencia, condenara a la demandada abonarle al actor dentro de los diez dias de quedar firme la sentencia la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 269.370) , con mas los intereses previstos en el dcto ley 4087 /76 hasta la fecha de la sentencia, y de ahi en mas los vigentes hasta el momento del efectivo pago , imponiendo las costas según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada, ha sido recurrida; por la parte actora, la co demandada RESERO S.A. y los D.J.M.S. y EMILIA ARMANDO , por sus honoraros a fs 1399 , 1408 y 1401, respectivamente 2º) A fs. 1417 / 1432 adjunta el memorial RESERO S.A. , a través de apoderado , impetrando la revocación de la sentencia dictada en autos , con costas . Después de efectuar una apretada síntesis de la forma como se trabó la litis , la parte dispositiva de la sentencia y los antecedentes de la causa, expresa que los agravios que le causa el decisorio , se pueden agrupar en dos grupos a ) la atribución de responsabilidad de la ruptura contractual en cuestión ; y b) en forma subsidiaria , el monto de condena . Respecto de lo primero, precisa que el sentenciante le atribuyó responsabilidad a su mandante , por considerar que entre las partes en cuestión existió una relación contractual , que excede el simple contrato de transporte firmado entre el actor y RESERO S.A. . Transcribe el fundamento por el cual la a-quo , concluyó que el contrato en cuestión debía ser calificado como de distribución , lo que denota - según su criterio - un error en la interpretación de la figura contractual aplicada . Remarca que su mandante, al momento de alegar, señaló que la relación contractual que unió a las partes , se debió a un contrato de transporte o flete y nunca a uno de distribución . Que la calificación que el sentenciante efectuó con respecto a la contratación , no encuentra sustento en las pruebas producidas , y en otras no tienen entidad suficiente para determinar que la relación contractual que unía a las partes , deba ser considerada como un contrato de distribución , obviando el aspecto mas tipificante del contrato en cuestión , esto es , que uno produce , y la otra parte vende los productos producidos . Entiende arbitrario el razonamiento de la a-quo, quien no ponderó, debidamente , los distintos elementos que permitan sostener que se está ante la presencia de un contrato de distribución . Bajo el acápite " la verdadera prestación que realizó el actor " afirma que el mayor error de la sentenciante es que no ponderó , que para que se configure el contrato de distribución , es el distribuidor quien tiene la carga de vender y conseguir la propia clientela , y en autos surge palmariamente acreditado que " ... el principal volumen de ventas de mercaderías que realizaba RESERO y que las entregaba al actor, eran las realizadas a supermercados , mayoristas y mercados de la zona del gran M. " , tal como surge de la prueba informativa de supermercados VEA ( fs 343 ) , MAKRO ( fs 711) , METRO ( fs 335 ) , y los de Mendoza Plaza Shopping ( fs 357 y de FADEON ( fs . 358 y 373). Agrega que del texto pericial, surge que el mayor volumen de las ventas de sus mandantes, lo realizaba con personal propio, y que el actor solo se encargaba de transportar la mercadería . Que el basamento en las pruebas testimoniales , no valora que varios de los testigos usaron el término " distribuidor" como sinónimo de "repartidor", sin diferenciar que la palabra distribución tiene en el uso común, un significado de reparto y su sentido jurídico es otro . Para aclarar esos conceptos , efectúa una síntesis de las testimoniales rendidas . En cuanto a la presunta exclusividad que unió a las partes , afirma que no existen elementos probatorios de donde surja que el actor debía trabajar en forma exclusiva para sus mandantes , y si el demandante lo entendió así, fue por una decisión empresarial . Respecto de los " fletes" que realizaba el Sr QUINTERO , la misma sentenciante lo reconoce " ... en proporción muy baja en relación a los productos que comercializaba por su cuenta " , lo que demuestra que el Sr QUINTERO en ningún momento se dedicó a captar clientes para sus mandantes, ya que su conducta consistía solamente en entregar los productos ya vendidos . Cita Jurisprudencia. Aduce tambien una incorrecta y parcial interpretación de la prueba rendidas en autos, ya que saca de contexto la declaraciones de los testigos, señalando las partes que estima pertinentes y aplicables en autos, donde surge , que la firma "RESERO S.A." resultaba distribuidora de los productos de su representada desde el año 1991 , y en virtud de dicho convención , contrató los servicios de transporte del Sr. QUINTERO . Insiste en que el principal volumen de ventas de mercaderias que realizaba "RESERO S.A. "y que entregaba el actor , eran efectuadas a supermercados, mayoristas y mercados de la zona el Gran Mendoza , ( VEA , MAKRO , MENDOZA PLAZA SHOPPING , FADEON , etc) resultando ilustrativo la prueba informativa que se rindió al efecto, donde se determinó que la vinculación comercial no era con él , sino con RESERO S.A." , lo que se avalado por el dictamen pericial de fs 480/ 488 donde la contadora M.S.S., determinó que el Sr QUINTERO estaba inscripto como transportista de cargas desde el año 1993 y que recién en el año 1999 , cuando el contrato habia sido rescindido , se inscribió en la actividad del venta al por mayor . Que si bien se encontraron facturas por realización de fletes a RESERO y por compra de mercaderías , en el caso de reventa " ... se lo hacia a los clientes y en las cantidades que ya habían contactado los preventistas o directamente con los supermercados y mayoristas ..." , tal como se desprende de las testimoniales rendidas en autos , cuyas partes transcendentes transcribe . Descarta la presunta exclusividad que el a-quo atribuyó a QUINTERO por ser errada, ya que solo se le exigió a este que , al transportar productos de RESERO , no lo hiciera con productos de otras empresas , por razones de higiene y seguridad . Que también es falso que su mandante le haya asignado zona de ventas en exclusividad , pues lo que le indicó RESERO fueron las zonas de reparto de mercaderías de transportistas , remarcando que el demandante no acreditó tener un organización para captación de clientes , que efectuara por su cuenta y riesgo la actividad o que publicitara a su costo los productos de su representada. Pone énfasis en que el elemento preponderante del contrato fue que una parte producía y vendía ( Resero ) y la otra la entregaba de acuerdo a las directivas de la empresa , y que no encuentra sustento probatoria la conclusión del a-quo , respecto a que en mayor parte QUINTERO vendía y en menor medida era fletero , lo que se encuentra desvirtuado...
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