Sentencia nº 12110 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Abril de 2010

PonenteQUIROGA, RODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.110

Fojas: 281

Expte. 81457/12110 caratulado “BRINGA CARMEN ESTER Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y OTS. P/ D Y P (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces Titulares de la misma D.. J.E.S.Q., A.R.-guezS. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 12110 caratulada “B.C.E. y ots. c/ Gobierno de la Pro-vincia de Mza. Y ots. p/ D y P (accidente de tránsito)” originaria del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación inter-puesto a fs. 248 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 232/235.-

Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 258/264 expresa agravios la apelante, los que son contestados por la de-mandada y Fiscalía de Estado a fs. 271/272 y 275, respectivamente.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. S.Q., R.S. y M.F..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA-DIJO:

I – La sentencia apelada admitió la defensa opuesta a fs. 59/60 y de-claró prescripta la acción intentada, imponiéndole las costas a los actores vencidos.

  1. En la oportunidad de fundar su recurso la apelante se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto se considera que el plazo para contestar la demanda es común entre los demandados y Fiscalía de Estado, y teniéndose por interpuesta en tiempo y forma la excepción de prescrip-ción formulada por el Gobierno.-

    Básicamente, sostiene el apelante que los plazos para contestar la demanda son sólo comunes entre las partes del pleito que son el Gobierno de la Provincia de Mendoza y la co-demandada M.C.. Que Fisca-lía de Estado no es parte en el proceso, sino tan sólo un órgano constitucio-nal extrapoder que defiende los intereses patrimoniales del Fisco, pero no representa al Gobierno Provincial ni tiene mandato de éste. Que el plazo que dispone el Gobierno para contestar la demanda no es común con el de Fiscalía de Estado.-

    Sostiene que la excepción de prescripción ha sido deducida por el Gobierno fuera de término, ya que el plazo comenzó a computarse una vez que éste quedó notificado del desistimiento del proceso en contra de la de-mandada, según cédula obrante a fs. 52 en fecha 24 de mazo de 2.006, por lo que el plazo para contestar la demanda finalizó el día 13 de abril de 2.006.-

    Indica que tampoco puede prosperar el planteo de Fiscalía de Estado por cuanto la misma no actúa como auténtica parte procesal, como tampo-co representa al Gobierno.-

    En segundo lugar, y en cuanto a lo que hace al fondo de la excep-ción de prescripción, sostiene el apelante que la actuación de la parte actora ha quedado convalidada mediante la ratificación respectiva efectuada en fecha 13 de junio de 2.005, al no haber opuesto el demandado falta de per-sonería a pesar de estar notificado del traslado de la demanda el día 11 de febrero de 2.005. Que el límite para ratificar las actuaciones está dado hasta tanto la parte contraria se oponga a la validez o el juez de oficio ordene el desglose, lo que no ha ocurrido en autos.-

    En tercer lugar indica que la demanda fue presentada invocando el plazo del art. 29 del CPC a pesar de que en ningún momento le fue requeri-da la acreditación de la personería invocada. Que la demanda interrumpió el curso de la prescripción de la acción y que la ratificación efectuada el día 03 de noviembre de 2.005 tiene efectos retroactivos al día de la demanda que se mantuvo vigente e interrumpió el plazo de la prescripción.-

    Alega que en el supuesto caso de considerar que la ratificación tiene efectos retroactivos al momento de la demanda entre mandante y mandata-rio y no frente a terceros, el silencio en que incurrió la demandada implicó convalidar las ratificaciones realizadas con efecto retroactivo al día de la interposición de la demanda., esto es al día al día 25 de noviembre de 2.004, interrumpiendo el curso de la prescripción. Que el silencio en que incurrió la demandada provocó el consentimiento de las actuaciones y la interrupción de la prescripción, que tiene lugar también por el reconoci-miento tácito que el deudor o poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.-

    Corrido el traslado de ley conforme lo ordenado a fs. 266, la deman-dada y Fiscalía de Estado, contestan a fs. 271/272 y 275, respectivamente.

  2. Entrando en el concreto análisis de las cuestiones planteadas, considero que debe determinarse en primer lugar el sentido y el alcance que se le debe asignar a la intervención de Fiscalía de Estado en el proceso, y que constituye motivo de agravio. Ello por cuanto la postura que se adopte sellará la suerte de los restantes agravios formulados por la actora en contra de la sentencia de primera instancia en la que ha considerado que el plazo para contestar la demanda es común entre el Gobierno y Fiscalía de Estado teniéndose a la excepción de prescripción como interpuesta en tiempo y forma.

    Sabido es que Fiscalía de Estado, es el organismo encargado de de-fender los intereses del Fisco, por imperativo constitucional (art. 177 de la Constitución Provincial).-

    Ahora bien, también es cierto tanto que Fiscalía de Estado no repre-senta al Estado Provincial ni es mandatario de éste, por cuanto es un órgano constitucional extrapoder, como igualmente que la Provincia de Mendoza es el sujeto pasivo de la litis.- Su legitimación no surge de apoderamiento ni mandato sino de la Constitución Provincial.

    Tampoco puede dejarse de reconocer que Fiscalía de Estado según el artículo mencionado, es parte legítima y ha intervenido en este proceso en tal carácter (ver fs. 59/60), defendiendo los intereses del Estado, contes-tando la demanda y oponiendo la defensa de prescripción, a lo que cabe agregar además que el Tribunal de origen la ha tenido como parte en estas actuaciones. (ver fs. 63).

    En criterio que este Tribunal comparte, se ha dicho que: “ entre Pro-vincia y Fiscalía de Estado, media un singular litisconsorcio necesario, por imperativo constitucional y desde que defienden ambas un mismo interés sustancial”,. (Conf.4 CCA LA 114 pag. 258 y sgtes.)

    La Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido indicado precedentemente destacando que entre la Provincia de Mendoza (sujeto del litigio) y Fiscalía de Estado (órgano constitucional extrapoderes), media un litis consorcio necesario, desde que ambas partes procesales defienden un mismo y único interés. (Conf. Expte.: 45659 - M.M.V. EN J: M.M.V. -F.Y.T. DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION

    Fecha: 30/06/1989, en LS210 – 106).-

    De lo expuesto se desprende que Fiscalía de Estado actúa como li-tisconsorte coadyuvante y necesario de la parte demandada (art. 177 Const. M. y ley 728), por lo que tiene sus mismas facultades procesales, no asistiéndole razón a la actora cuando afirma que el planteo de Fiscalía de Estado no puede...

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