Auto nº 32470 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Agosto de 2007

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.470

Fojas: 387

MENDOZA, agosto 7 de 2007.

VISTOS: los autos arriba individualizados, en estado de resolver a fs.385 y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución articulada a fs.337/338 v., dictada por la sra. Juez del 23er. Juzgado en lo Civil de Mendoza, apeló la parte actora según se desprende de fs.339.

    La sra. Jueza decidió rechazar las excepciones de incompetencia deducidas a fs. 263/5 y 269/71 y desestimó el incidente de deshaucio incoado por la parte accionante.

    La resolución apelada tuvo como antecedentes la solicitud de la parte ejecutante de que se procediera al desalojo del inmueble hipotecado, subastado y adquirido por ésta, según constancias de fs. 254 y 242, debida a la denuncia de dos contratos de loca-ción, efectuada a fs. 203/213.

    La adquirente señaló que en los autos nro. 150605, originarios del 11er. Juzgado Civil de Mendoza, entre las mismas partes, al llevarse a cabo la medida de embargo allí ordenada en el inmueble subastado, la persona que atendió al sr. Oficial de Justicia ex-presó que allí era el domicilio social de “Aires del Sur S.A.”, cuyo contrato de constitu-ción lleva fecha 3.11.03. Por otra parte, la demandada otorgó poder a su abogado, de-nunciando que su domicilio social es el mismo – C.D. 547- y en fecha posterior, de lo que dedujo que el contrato de alquiler es simulado.

    El sr. H.G.H., en la calidad de locatario, también se opuso al desalojo, por las mismas razones consignadas a fs. 269/271.

    La sentenciante resolvió desestimar la excepción de incompetencia interpuesta por ambos incidentados, en el entendimiento de que siendo juez de la ejecución, por razones de conexidad, también lo es de la pretensión de deshaucio desplegada por la actora.

    No obstante, rechazó la misma por cuanto consideró que uno de los contratos cuenta con fecha cierta dado que ha sido presentado en juicio y por haber sido reconoci-do ante escribano público, todo conforme a los incs. 1 y 2 del art. 1.035 del CPC.

    Agregó la magistrada a sus fundamentos, que el art. 1498 del CC determina que la locataria es tenedora del inmueble que alquila y representante de la posesión del loca-dor, normas que en conjunción con las de los arts. 2351 y 2387 del mismo cuerpo legal, permiten juzgar que luego de la subasta subsiste el arrendamiento entre el locatario y el sucesión del locador, aconteciendo la denominada traditio brevi manu.

    Por todo ello, dijo la jueza, en el caso no es procedente la vía procesal del des-haucio en razón de los contratos, ya que tienen fecha cierta y el agregado a fs. 209 reco-nocimiento ante escribano público en fecha 1.3.2000, por lo que es una fecha cierta ante-rior a la constitución de la hipoteca la que se constituyó el 20.09.01.

    Concluyó señalando que el contrato de fs. 203/112 se agregó en autos al momen-to en que se pidió fecha de remate, es decir con anterioridad a la constatación del in-mueble por el martillero actuante, al proyecto de edicto agregado en autos, al acto de la subasta y demás actuaciones subsiguientes, sin que la actora adquirente efectuara plan-teo alguno al respecto.

  2. La ejecutante y adquirente del inmueble, expresó los agravios que tal decisión le causa según escrito articulado a fs.361/65, memorial que admite ser así compendiado:

    1. La presentación en este juicio del contrato de locación en cuestión, le da fecha cierta a partir de la misma y no de la fecha del contrato.

    2. La sra. Jueza omitió toda consideración sobre los datos que evidencian una colusión entre el demandado y el pretenso inquilino, pese a la expresa invocación de ello al incidentar.

    3. El inc. 2do. del art. 1.035 del CC determina que da fecha cierta al instrumento su reconocimiento ante escribano y dos testigos que lo firmaren, no verificándose tales requisitos en el caso, y la interpretación debe ser restrictiva, debiéndose adosar a los recaudos de la ley, otros elementos de convicción que los refuercen, lo que no han acompañado los incidentados, no obstante su posibilidad de hacerlo.

    4. Se hizo notar la ausencia de alquiler alguno: en los autos 150605, al practicar-se embargo en el inmueble subastado, J.G. dijo que allí era el domicilio de “Aires del Sur S.A.”, cuyo contrato de constitución data del 3.11.03, un año después del contrato opuesto, y el contrato de sociedad es firmado por O.C.B. y S.A., quien luego compareció y aceptó el cargo de depositario judicial de los bienes embargados..

    5. El poder agregado a fs. 40/43 fue otorgado porA. y Bravo S.A. a favor del dr. G.B. y denuncia como domicilio de la entidad el mismo...

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