Sentencia nº 97749 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Septiembre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.749

Fojas: 71

En Mendoza, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 97.749, caratulada: “A.J.C. EN J° 113.612/24.015 ACOSTA JUAN CARLOS C/ LA SARITA P/ USUCAPION S/ INC.”.-

De conformidad con lo ordenado a fs. 70 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNAN-DO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 18/30 vta. el Dr. OSCAR SAT por el actor Sr. J.C.A.-TA interpone recurso de extraordinario de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de San Rafael a fs. 260/264 en los autos N° 113.612/24.015, "ACOSTA, J.C. C/ LA SA-RITA SA P/ USUCAPION".

A fs. 39 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 42 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad se ordena correr traslado a la contraria quien a fs. 51/61 concurre por apoderado, Dr. JUAN NA-VARRO JURI y solicita su rechazo con costas.

A fs. 65/66 vta. obra el dictamen del Procurador quien por las razones que ex-pone aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 69 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 70 se deja constancia del orden de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?.-

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?.-

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.P.F..-

Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes:

  1. A fojas 10/12, el 12/9/05 el Sr. J.C.A., por intermedio de apode-rado, interpone demanda sumaria de título supletorio contra la razón social LA SA-RITA SA. Relata que posee ininterrumpidamente, en forma pública, quieta, pacífica y a título de dueño, durante más de 20 años un inmueble rural ubicado en EL NEVADO, puesto EL LECHUZO distrito de PUNTA DEL AGUA, departamento de SAN RA-FAEL, MALARGÜE constante de 16.805 has., 4.282,10 m2 según plano aprobado por Dirección Provincial de Catastro y realizado por A.L.A.P. dentro de un inmueble mayor de 58.962 has., según título. Afirma que ha explotado el inmueble con cría de ganado vacuno y caprino y ha realizado diversas mejoras tales como: construcción de vivienda de material con crudo y piedra, construcción de quincho o enramada, corrales, defensas contra crecientes y plantación de álamos; que siempre se ha comportado como dueño absoluto de buena fe, por ello realizó las aludidas mejoras. Manifiesta que en el año 1992 cuando llevaba ya más de 40 años de posesión del in-mueble animus domini LA S.S.A. inicia el proceso ordinario n° 33.624/2, cara-tulado: “LA SARITA S .A. contra J.C.A. p / ORDINARIO” radi-cado ante el SEGUNDO JUZGADO CIVIL de SAN RAFAEL; que durante el trámite de dicho proceso pretendieron que firmara un reconocimiento, que el actor se negó sis-temáticamente a firmar.

    Expresa que nació y se crió en la zona como puestero, desde hace más de 50 años vive allí con su familia. Indica que la propiedad que posee se encuentra inscripta en el Registro de la Propiedad Raíz de San Rafael, en la matrícula 6133/17 asiento A-2 del folio real de SAN RAFAEL fecha 15-04- 1988 a nombre de LA SARITA SA. Ofreció prueba informativa, instrumental y testimonial.-

  2. A fs. 20 se ordenó publicar edictos y se ofició al Registro de la Propiedad haciendo conocer la iniciación del presente a los fines de publicidad y noticia.

  3. A fs 47/53 contestó la demandada, por intermedio de apoderado, negó los hechos, solicitó el rechazo de la demanda y ofreció prueba instrumental, informativa y testimonial.

  4. A fs. 213/219 la Sra. Juez del Cuarto Juzgado Civil rechazó la demanda e impuso costas a la actora vencida.

    5 . La resolución fue apelada por la actora a fs. 222.

  5. A fs. 260/264 la Primera Cámara Civil rechazó el recurso y por ende con-firmó el rechazo de la demanda.

    Argumentó el Tribunal:

    - La Juez de primera instancia rechazó la demanda de título supletorio incoada por J.C.A., respecto de un inmueble rural, ubicado en El Nevado, puesto El Lechuzo, distrito Punta del Agua de este departamento, constante de 16.805 has., dentro de un inmueble de mayor tamaño, 58.962 has., según título. Analizó la prueba rendida y consideró que no se había acreditado que el actor haya realizado actos po-sesorios sobre una cosa determinada y en forma continua, ininterrumpida y pacífica; que la prueba acompañada es testimonial y que imprimen escasa fuerza de convicción al Tribunal. Indica que el censo ganadero figura a nombre de G.P., quien supues-tamente ayudaba a A.; que las constancias de arrendamiento del puesto entre P. y la persona que vendió el predio a La S.S.A. la hacen suponer que P. poseía el puesto con anterioridad y no simplemente como ayudante. Que si bien, se encuentra acreditado que figura inscripto como productor desde el 2005 y cuenta con derecho de marca y señal desde enero de 1984, declarando como puesto ganadero El Lechuzo; en el anterior empadronamiento, de 1.975, declaró como puesto ganadero La Laguna del distrito El Sosneado.

    Agregó que la demandada inició un proceso por reivindicación que terminó por caducidad, por lo que no logró su cometido; que en esos autos reconoció que el Sr. J.C.A. era poseedor, pero reafirmó que esa posesión era clandestina; que no obs-tante ello no hay elementos probatorios de peso que den sustento a la acción, porque el actor no acreditó actos posesorios por otro medio que no fuera la testimonial.

    - Tiene dicho este Tribunal, aunque con una conformación parcialmente distin-ta:

    La usucapión o prescripción adquisitiva es uniformemente definida como uno de los modos de adquirir el dominio mediante la posesión legalmente justificada y conti-nuada durante un tiempo legal

    .

    - En nuestro Código Civil, en el libro cuarto, capítulo III de la sección tercera, se encuentran legisladas las prescripciones denominadas "breve" y "larga".

    - Esta última, que es la veinteñal y corresponde al caso que nos ocupa, está de-terminada en los arts. 4015 y 4016 y constituye el modo de adquisición y consolidación de la propiedad en favor de quien ha mantenido productiva la tierra acorde con el interés de la sociedad y la consecuente pérdida del dominio del propietario negligente.

    - Del contexto de los citados artículos se infiere que el poseedor del inmueble no necesita para prescribir la propiedad, ni "título", ni "buena fe", "ni puede oponérsele la mala fe en la posesión". Le basta probar su posesión continua durante por lo menos veinte años, sin distinción entre presentes y ausentes, con el "ánimo de tener la cosa para sí".

    - La posesión referida debe satisfacer los principios que la caracterizan en el Có-digo Civil, con los alcances que dispone el art. 2351 y la doctrina y jurisprudencia que lo interpretan. Es decir, que la persona que tiene bajo su poder la cosa debe tener la inten-ción de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad y, a tal efecto, debe reunir los elementos que caracterizan la posesión, cuales son el corpus y el ánimus.

    - En cuanto a la prueba sostiene la doctrina que: “Para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble por prescripción veinteañal, el reclamante debe acredi-tar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. Por tanto la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el ánimus), su carácter público y pacífico, continuo e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) le es impuesta al actor de conformidad a los principios generales. En esa inteligencia se ha sostenido que dado que la prescripción es un hecho que alega el pres-cribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pre-tende extinguirlo, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable, siguien-do la regla de quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prue-ba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento.”

    - En cuanto a la valoración de la prueba: “En el proceso de usucapión la aprecia-ción de las pruebas de la posesión debe llevarse a cabo con la mayor estrictez y deben considerarse de manera integral, compuesta u global, pero por sobre todas las cosas con mucha prudencia, debido a las trascendentes consecuencias que se derivan para las par-tes de la sentencia. Es necesario contar con prueba compuesta compleja, pues en proce-sos como el presente el Juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, pero como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la combinación de las distintas pruebas producidas, y no de una ponderada en forma aislada.” (K., C.M. y OTERO, M.C., “Prescripción adquisitiva”, Mza., Ed. Jur. Cuyo, págs. 309 y 312) (Ver Expte. N° 23.003/108.855, "G. de Chambard Cecilia Andrea C/ Antonio Lomoro P/ Título Supletorio”, L.S.C. N° 44, fs. 335/338).-

    - La prueba que se ha agregado a estas actuaciones, tendiente a acreditar la po-sesión durante el tiempo que exige la normativa legal y que el recurrente señala como no meritada es la siguiente:

    1. Fs. 6. Plano de mensura levantado el 12 de agosto de 1993, visado en no-viembre de 1.994 de 16.805 has. 4.282,10 m2 , con constancia de oposición de La Sarita S.A .

    2. Fs. 7. Constancia de derecho de marca y señal del 20-12- 1994, a nombre de J.C.A.. Denunció como domicilio el ubicado en Puesto El Lechuzo. Punta de Agua, San Rafael, M..

    3. Fs. 9. Plan de facilidades de pago de impuesto inmobiliario...

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