Sentencia nº 92991 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Abril de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 25

En Mendoza, a un día del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.991, caratulada: “AGROINDUSTRIAS MOLTO S.A. EN J° 27.692 “V.D.C.M.S.A.P..” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 6/11 vta., A.M.S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 69 y vta. de los autos N° 27.692, caratulados: “V.D. c/AgroindustriasM.S.A. p/Ord.”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 16 se admite/n los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.

A fs. 20/21 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar a ambos recursos.

A fs. 23 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 24 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.LLORENTE, dijo:

I- A fs. 6/11, el Dr. C.M.L. por la demandada interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 69 y vta. de los autos nº 27692 “V.D. c/AgroindustriasM.S. p/Ord.”, dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

II- El recurso de inconstitucionalidad lo interpone fundado en los incs. 1º y 2º del art.150 del CPC, en virtud que la sentencia se aparta de las directivas de la Constitución Nacional respecto de la competencia de los poderes del Estado, es violatoria de su derecho de defensa y por tanto arbitraria.

III- Funda el recurso de casación en el incisos 1º y 2° del artículo 159 del CPC. Esgrime que la Cámara al rechazar el incidente de caducidad por prescripción planteado ha interpretado erróneamente el art. 256 de la LCT y demás normas relativas al instituto de la prescripción, arts. 3982, 3987 y 4017 del C.C.

Persigue como finalidad, se deje sin efecto el auto y se declare en su lugar que está prescripta la acción y que la ley 7678 resulta inconstitucional.

IV- Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia.

El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garant-ías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.-

Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio.-

El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas proce-sales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del dere-cho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso.

La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplica-ción de la ley.

Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

IV- ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En la causa principal la demandada Agroindustrias Moltó SA plantea incidente de caducidad por prescripción sosteniendo que el expediente se encontró paralizado por un tiempo mayor al previsto por el art. 256 de la L.C.T.

Es decir que han transcurrido en exceso los dos años previstos para que el instituto opere. Solicita la aplicación del caso “Tapia”.

El actor no contesta el incidente.

La demandada plantea la inconstitucionalidad de la ley 7678, fundada en que con el dictado de dicha norma, la legislatura provincial derogo o modifico el art.4017 del C.Civil, ello en desmedro de las atribuciones propias del Congreso nacional otorgadas por el art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional.

La Cámara a la hora de resolver rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley, como así también el incidente.

Ante este resultado se alza el recurrente.

V- MI OPINION

Tal como se ha señalado precedentemente, atento la conexidad del planteo de los recursos de inconstitucionalidad y casación y a los fines de evitar el desgaste jurisdiccional, serán abordados los recursos en forma conjunta.

A fs. 20/21 glosa el dictamen del Sr.Procurador de la Corte quien se pronuncia por el acogimiento de ambos remedios extraordinarios.

Con relación al tema sustancial en discusión, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en los precedentes n° 91175 y 90817, casos similares al presente. En dichas oportunidades se dijo: “… La cuestión a resolver en el presente caso, reside en determinar si esta disposición procesal vigente a partir del 24 de mayo de 2007, es aplicable retroactivamente o no a la presente causa.

Según L.E.P., el principio según el cual las leyes solo disponen para lo futuro (artículo 3 del C.Civil), carece de jerarquía constitucional en lo concerniente a las normas procesales, y su aplicación retroactiva es inobjetable en principio, salvo que a la fecha de su entrada en vigencia el proceso se encuentre concluido por sentencia firme, (PALACIO, L.E., “Tratado...

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