Sentencia nº 17858 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Febrero de 2009

PonenteCITTADINI, LORENTE DE CARDELLO, FARRUGIA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17858 Fojas: 207 En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de febrero del dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo - Dres. L.L.D.C., ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA y MARIO A.C.CITTADINI, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:17.858, caratulados: "ARAYA JOSE VICENTE C/ DRAGOMEN S.R.L. Y OTS. P/ DESPIDO" , de los que R E S U L T A: A fs.24/38 se presenta el actor J.V.A. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra DRAGOMEN S.R.L. y ADDIO H.L., por el reclamo de $98.123,47 , o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.- Expresa que ingresó a trabajar para la demandada desde el 01/10/91, cumpliendo funciones en la categoría "A1" en la sección fábrica, efectuando tareas de carga, mantenimiento y recarga de matafuegos. E. no haber sido registrado irregularmente y no cobrar sus remuneración de manera puntual, debiéndosele los salarios dese abril/07 hasta el despido. Ante sus reclamos reiterados de la regularización de aportes previsionales y el silencio de la empresa, efectuó denuncia ante AFIP detectándose períodos impagos. En fecha 30/11/06 remite T.C. intimando por la regularización de la registración laboral y de la obra social. No recibió respuesta de la empleadora. El 25/06/07 emplaza nuevamente a través de T.C. por la corrección de la registración, pago de diferencias salariales y salario familiar, y notifica que se abstendrá de trabajar segú el art. 1.201 C.Civil. El 27/06/07 emplaza el pago de los sueldos desde octubre/06 a diciembre/06 y desde enero/07 a mayo. La demandada responde por C.D. del 29/06/07 rechazando los reclamos e intimándolo a que se reintegre a trabajar bajo apercibimiento de abandono. Se coloca en situación de despido, que comunica mediante T.C. del 08/08/07. Desarrolla argumentos para fundar el despido y la condena solidaria de la sociedad demandada y del co-demandado L. en calidad de socio gerente en virtud de lo dispuesto en el art.54 de la ley 19.550.- Practica liquidación y ofrece pruebas.- A fs.43 se ordena el traslado de la demanda.- A fs.49 se declara la rebeldía de los accionados.- A fs.54 se admiten las pruebas ofrecidas, ordenándose la producción de las mismas.- A fs.103/108 se incorpora la pericia contable y a fs.114/5 contesta el perito las observaciones. A fs.176/181 se agregan los alegatos de la parte actora, quedando la causa en estado de dictarse sentencia, según llamamiento de fs.206.- C O N S I D E R A N D O : PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.- SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados.- TERCERA CUESTIÓN: C..- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.A.C. DIJO: El actor invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo con inicio el 01/10/01 y una categoría funcional como "A1-sección fábrica". Estas circunstancias constituyen los extremos legales fundantes de sus pretensiones y como tales su peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).- Nos enfrentamos a una litis que quedó trabada sin la intervención defensiva de los demandados, que consecuentemente fue declarados rebeldes (auto de fs.49).- Siendo ello así es necesario en el sub-iúdice precisar los alcances y efectos jurídicos de este silencio de los accionados en función de los extremos que ocupan esta Cuestión, a tenor de los principios que surgen y reconoce nuestra ley ritual a través de los arts. 12 y 45 C.P.L.- La Cámara al efectuar la interpretación armónica de las normas citadas precedentemente se ha enrolado en la corriente jurisprudencial que sostiene que la incontestación de la demanda y consecuente rebeldía de la parte accionada no revisten el carácter de una presunción legal absoluta en función a la veracidad de los hechos lícitos denunciados por el actor en su acción, por lo que debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio obrantes en la causa, a fin de no hacer prevalecer la ficción sobre la realidad, so peligro de alejarse de la verdad objetiva . Siendo así carecen de virtualidad jurídica para exonerar a priori al trabajador de su carga probatoria mínima como claramente lo precisa la ley de rito en el art. 45 C.P.L..- En tal sentido se ha expedido nuestra Suprema Corte de Justicia en diferentes fallos al sostener: "No puede pretenderse que la disposición del art. 45 in fine del C.P.L. tenga intangibilidad absoluta...- Por el contrario, es solamente una presunción susceptible de ser destruida por la prueba rendida" (L.S. 71-150). "La presunción del art. 45 C.P.L.... es relativa; el trabajador debe probar la existencia de la relación laboral; y es una presunción que va más allá de los efectos de la rebeldía" (L.S. 228-334).- "El trabajador debe, por lo menos, probar la existencia de la relación laboral como actividad probatoria mínima y la presunción juega en concordancia con el art. 55 C.P.L. sobre todo en cuanto a la carga probatoria del monto de las remuneraciones" (sent. del 08/08/92: "BANCO MULTICREDITO S.A. EN J.: 22704 MONTIVERO Y OT. C/ MULTICREDITO S.A. P/ ORD. S/ INC. CAS.", publicada en Rev. de J.. M.. nº 42-210).- Por su parte la S.C.J. de Bs. As. ha resuelto: "El Tribunal de Trabajo no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda automática y mecánicamente a las pretensiones deducidas, tal incontestación no exime a la parte actora de aportar a la causa elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad del reclamo (L.461-33 del 20-08-91, cit. en "DERECHO PROC. LABORAL" de A.O.B..- En el sub-lite interpreto que si se han incorporado elementos de valoración por demás suficientes, los que en concurrencia con la operatividad de otras presunciones legales previstas en la ley de fondo, en su conjunto y de manera armónica me permiten concluir razonadamente sobre la existencia del vínculo de trabajo bajo las modalidades invocadas por la accionante.- Así coinciden en el sentido apuntado: 1°) prueba instrumental: recibos de haberes de fs.183/7; C.D. de fs.197 en la que la demandada intima al actor a que se reintegre al trabajo; certificado de baja de OSECAC (fs.198), constancias de la denuncia y reconocimiento de deuda previsional en AFIP (fs.199/204). 2°) Las declaraciones testimoniales de FAURA (acta de fs.69), MACHIN (acta de fs.70) y DI LORENZO (acta de fs.71), de manera unánime y coincidente ratificaron en toda su extensión y calificación la relación de trabajo del actor a favor de la demandada como empleado del taller de matafuegos. Estas probanzas acuerdan de manera eficiente y suficiente certeza a las circunstancias fácticas denunciadas por el accionante respecto al tiempo de desempeño, las tareas cumplidas por el misma a favor de la firma accionada.- Lo expuesto y considerado me permite concluir que en la causa se ha comprobado la existencia de una relación jurídica que unió a los litigantes y que configuró un auténtico contrato de trabajo subordinado que se rigió por la Ley 21.297 (arts. 21 y 91 L.C.T.) y en especial por el C.C.T.130/75.- ASI VOTO.- Los doctores ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA y L.L. dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. A.A.C. DIJO: I- Habiendo quedado resuelto a través del tratamiento de la precedente Cuestión que el vínculo jurídico establecido entre las partes correspondió a un contrato de trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación automática respecto a los reclamos efectuados por la actora referente a salarios impagos, vacaciones y aguinaldos proporcionales.- Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso, que vienen impuestas por la Ley Laboral por el simple hecho de la...

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