Sentencia nº 39411 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2007

PonenteBOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 345

En la ciudad de Mendoza a diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil siete, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los Dres. A.G.B. y A.M.V.-ti, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n 125.412/39.411, caratu-lada: “J.B.C.L.R.F.G.P./ DYP”, originaria del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Cir-cunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 280/290.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dr. Bou-lin, V..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la aseguradora de la parte demandada, contra la sentencia que luce a fs 280/290 que admitió parcialmente la demanda de fs.11.

Que como consecuencia de un accidente de tránsito la actora había sufrido lesio-nes que finalmente dejaron como secuela una incapacidad del 25%, producto de una luxo fractura de pie con derivaciones en su movilidad, renguera, dolor al caminar frente a cambios climáticos, según la pericia de fs.237.

Que la actora había demandado la suma de $409.552 o la que resulte del criterio del J. en función de la prueba a rendirse; de esa suma, por incapacidad se recla-maba la cantidad de $301.392 de acuerdo al desarrollo de fs.14; se indicaba que la inca-pacidad llegaba al 92% y de ese total, un 20% representaba su dificultad para realizar sus tareas habituales – con lo cual no está impedida de realizarlas –.

Reclamaba asimismo la suma de $100.000 por daño moral.

Que la sentencia condenó a pagar la suma de $130.000 por incapacidad señalan-do que en concreto esa invalidez era mayor al porcentaje médico indicado por la pericia – aspecto que éste Tribunal siempre tiene en cuenta desde que los porcentajes son abs-tractos y no miden la real minusvalía, que puede ser más o menos que la fijada –.

Que por daño moral mandó pagar la suma de $40.000 en función de las pautas que consigna a fs.287, pautas que obviamente se comparten, pero que como siempre sucede no se ven reflejadas a la hora de cuantificar el daño habida cuenta de la existen-cia de un salto cualitativo imposible de superar, por lo que siempre prevalece la discre-ción judicial. Poco han servido los cientos o miles de páginas que procuran cuantificar lo que no es mensurable.

Que la aseguradora apelante cuestionó el fallo respecto de la cuantía de los ru-bros mencionados y además se quejó de la falta de imposición de costas a la actora por el exceso en el reclamo, cuestión de la que la sentenciante se ocupó desestimando ese pedido que ya se había formulado al contestarse la demanda.

Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I en fecha 26/03/2007 , autos “F., R.M. delV. c.C.C., L.O. y otros. • La Ley Online sostuvo que en materia de indemnización de daños y perjuicios, “esta sala se ha inclinado hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la pon-deración de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tra-dicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única li-mitación, el resultado irrazonable a que pueda conducir, en el caso particular, la imple-mentación a todo trance de cualquiera de ellos (LS 254-149, LS 269-474)”.

De manera que, según la doctrina de ese Cuerpo que considera correcta, cual-quiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los prin-cipios derivados de la prudencia y equidad, concretamente acotados por la realidad que toca en el caso a evaluar, sin que sea desechable ab initio, ningún método de fijación del daño.

Dijo que al momento de realizarse la pericia, el 6/12/02, se constatan como se-cuelas las siguientes: cojera de miembro inferior derecho por acortamiento del mismo de 1,5 cm., hipertrofia muscular de muslo y pantorrilla izquierda, presenta limitación de la flexión a los 80°, extensión 10°, de la rotación externa 0° y la interna es de 10°. Presenta además cicatriz queloide (hipertrófica) en región posterior del muslo izquierdo de 12 cm. de largo por 2 cm. de ancho. La fractura de cadera se encuentra mal consolidada y no así la de tobillo izquierdo el que se encuentra en buena posición. Se estableció un porcentual de incapacidad parcial y permanente del 35%.Teniendo en cuenta todos estos elementos entendió que la suma acordada de $23.762,37, a la fecha de la sentencia de primera instancia, resulta...

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