Auto nº 32962 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Agosto de 2008

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.962

Fojas: 1308

MENDOZA, 5 de agosto de 2008.-

VISTOS: los autos arriba intitulados, en estado de resolver a fs.1303 y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 1235/1237, emanada del sr. Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil de Mendoza, apeló la Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza por medio del sr. Director de Asuntos Judiciales del organismo (fs. 1264).

    Recordó el funcionario que su parte apeló la sentencia de fs. 1235/37 en el en-tendimiento de que el juez sentenciante había incurrido en una omisión de pronuncia-miento, por cuanto, el magistrado no consideró el planteo efectuado a fs. 844/845 en relación a la aplicación de la ley 5394 respecto de los honorarios de los abogados de la ex empresa Nuclear Mendoza S.E.

    Agregó que los abogados K. y C. (fs. 901) peticionaron la inaplica-bilidad de la mencionada ley alegando que fueron contratados por el organismo pero no actuaron jamás en relación de dependencia, que aquella ley tiene como base la doble remuneración de los abogados del Estado, que nunca cobraron un sueldo fijo y que el condenado en costas resultó insolvente, por lo que los honorarios debían ser pagados por la provincia.

    De todo ello dedujo que la cuestión de la aplicabilidad de la ley 5394 integra la cuestión litigiosa, por lo que el juez debió expedirse.

    Avanzó en su queja señalando que el magistrado sostuvo respecto de la prohibi-ción de cobro de los honorarios de los profesionales que actuaron por Nuclear Mendoza S.E. a la Provincia de Mendoza escapa del marco de la decisión apelada, destinada ex-clusivamente a regular los honorarios profesionales, sin perjuicio del planteo que pueda efectuar en oportunidad de solicitarse su cobro.

    El juez debió expedirse sobre el tópico y al no hacerlo sólo logra dilatar la reso-lución de una cuestión que en algún momento tiene que resolver y sin afectar el derecho de defensa de ninguna de las partes, las que contaron con las oportunidades procesales respectivas.

    Trajo en abono de su pretensión de aplicación de la ley en cuestión, decisiones precedentes de la SCJMza.

  2. A fs. 1282/1284 contestaron a los agravios así expresados los dres. B.K. y E.C., desplegando dos razones por las cuales entienden que el recurso no debe prosperar:

    En primer lugar, que el tema en cuestión no ha sido objeto del pleito, introducida recién en la etapa de liquidación, por lo que no es procedente su resolución en esta cau-sa.

    Es doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales que una cosa es el derecho a la regulación de los honorarios y otra la relativa al cobro de los mismos.

    En segundo término, y subsidiariamente al planteo en primer término expuesto, la ley no es aplicable al caso de autos por resultar la misma inconstitucional.

    Ello así, por cuanto emana del espíritu de la ley, que la prohibición de cobro de honorarios al Estado, está dirigida a los profesionales que trabajan para éste en relación de dependencia, conclusión que surge de la norma del art. 2 de la Ley cuestionada, de la que se desprende que sólo es aplicable a los profesionales que integran el plantel de la dependencia estatal y no a los requeridos para un caso concreto.

    Otra interpretación sería contraria a la garantía constitucional plasmada en el art. 14 bis. de la Carta Magna nacional en tanto determina el derecho a la retribución justa.

    Añadieron que es distinta la situación de los profesionales a sueldo del Estado quienes se ven beneficiados con el otorgamiento de una mensualidad y/o la posibilidad de múltiples casos, por los que se encuentran compensados por el continuo flujo y repar-to que hacen de sus honorarios, lo que no ocurre con el contratado para asistir al Estado en un caso concreto.

    Asimismo, si bien el dictado de las leyes arancelarias son de resorte provincial, el derecho a la retribución constituye una facultad delegada a la Nación, regulado, en el caso, por el art. 1627 del C.C.

    La determinación del monto de los honorarios compete a la Provincia pero no puede cercenar totalmente el derecho a percibir una retribución por un trabajo efectuado, lo que constituye una tácita derogación a las leyes de orden nacional y de la constitución misma.

    Por todo ello, resulta inconstitucional pretender que no se les regule honorarios como también que no puedan cobrárselos al Estado provincial.

  3. Los dres. A.B. y C.A.E. contestaron al recurso de la Fiscalía de Estado, según los términos del escrito articulado a fs.1286/7, el que admite ser así compendiado:

    El planteo deviene extemporáneo, por cuanto la cuestión debió ser resuelta por el juez en el auto que luce a fs.887, la que había sido articulada a fs. 844/85, por lo que la Fiscalía consintió la omisión en que incurrió el Juez, como se advierte por la presenta-ción de fs. 906.

    Además, aquella petición afecta patrimonialmente a los presentantes, por lo que debió dárseles traslado de la misma, dado que al no haber sido oídos, ni permitido ofre-cer pruebas, no podía tratarse la cuestión sin que el juez no incurriera en una evidente nulidad.

    Así las cosas, continúan, no han tenido oportunidad de ofrecer pruebas para evi-denciar que, como locadores de servicios, sí tienen derecho a la regulación de los hono-rarios y a percibirlos del locatario, o de su sucesor, es decir el Estado Provincial.

    El juez de la instancia precedente ha dicho que no corresponde al estadio proce-sal debatir sobre la procedencia o no de percibir honorarios, sino exclusivamente...

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