Auto nº 34586 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Octubre de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 274

MENDOZA, 13 de octubre de 2009.

VISTOS: los autos nro. 84294 (34.586), caratulados “Compulsa: ‘V., Orlando en j: nro. 83.597 ‘V.N.T. p/ med. previa p/ medida precautoria”, y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de las decisiones adoptadas a fs. 60/62v. y 67/69 por el sr. Juez del Séptimo Juzgado en lo Civil de la ciudad de Mendoza, apeló la empresa Transa S.A. según su escrito articulado a fs. 77.

    El magistrado resolvió acoger la medida de intervención judicial pedida, en la forma de interventor co-administrador, con las atribuciones acotadas en el considerando IV (fs. 68 y vta.) de la resolución y facultad de pedir ampliaciones de las mismas o auto-rizaciones a fin de cumplir con el encargo de autos.

    Los sres. O.V., B.Z.C. y S.F.V. solicitaron la intervención de la sociedad apelante tras la denuncia de serias irre-gularidades administrativas y contables atribuidas al administrador de la sociedad.

    Señalaron igualmente que ante el mismo tribunal interpusieron la acción de re-moción del administrador.

    Adujeron que en diversas oportunidades solicitaron al administrador la exhibi-ción del libro de accionistas y de actas, con resultados negativos. Apoyaron asimismo su pretensión en el hecho que en la Asamblea convocada para el día 16.05.08 no se les permitió el ingreso, aduciéndose que no ostentaban la calidad de socios y que, solicitada la exhibición del acta de aumento de capital, advirtieron que las firmas allí insertas eran apócrifas.

    En concreto, sostuvieron como fundamento de la precautoria pedida:

    - la violación de normas que afectan la integridad del capital social;

    - abuso de poder y

    - asientos contables presumiblemente falsos.

  2. El sr. juez caracterizó a la medida de intervención de sociedades, destacan-do el carácter restrictivo de interpretación que debe mediar para su concesión, que está re-gulada por la ley de fondo y subsidiariamente por la procesal local, que deben verificar-se los recaudos de acreditación de la calidad de socio del peticionante, la existencia del peligro, su gravedad, que agotó el peticionante los recursos acordados por el contrato social y que se promovió la acción de remoción del administrador, apoyado en doctrina y jurisprudencia adecuada al caso.

    Señaló que se acreditó la iniciación de la acción de remoción, como la calidad de socios de los actores, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la excepción de falta de legitimación sustancial activa deducida en los principales.

    Asimismo tuvo por delineado el peligro y su gravedad que deben dar base a la intervención en virtud de las constancias de la instrumental de fs. 36/50 de la que emana un alto grado de desprolijidad en la contabilidad de la empresa y un desorden adminis-trativo que le quitan confiabilidad y credibilidad; agregó que según el perito contador muchas de las registraciones tienden a beneficiar intereses particulares y que no es posi-ble evaluar el estado patrimonial y financiero de la sociedad demandada.

    Añadió como argumento las manifestaciones de los actores y de otro socio que dan cuenta de la falsedad de las firmas insertas en el libro de registro de accionistas.

    Concluyó su análisis dejando sentado su convencimiento que los hechos de-nunciados no son meras desinteligencias entre socios, sino serias irregularidades que sumadas al carácter de concursada de la sociedad, en etapa de cumplimiento del acuerdo arribado, hacen necesario asegurar la correcta administración de los bienes de la socie-dad en beneficio de la misma y de los socios.

    En forma previa, exigió contracautela a los actores, los que ofrecieron el seguro de caución cuya instrumentación, en copia, obra a fs. 63/65.

    Como consecuencia de ello, el magistrado acogió la medida conforme al auto de fs. 67/68v. en la modalidad de intervención con facultades dadas al interventor de co-administración; ello se justifica –dijo- en la necesidad de resguardar a la sociedad como empresa o negocio en marcha dejando en el co-gobierno de la entidad a su ad-ministrador natural, en el entendimiento que es quien conoce los secretos del negocio, razón por la cual no resulta conveniente desplazarlo.

    Por último, le asignó al co-administrador a designar, las siguientes funciones y deberes:

    1. Efectuar inventario.

    2. Verificar el saldo de caja, movimientos de cuentas bancarias, incautación de chequeras, cambiar los registros bancarios para pasar a ser el co-firmante de los mis-mos, determinar cuáles son los poderes otorgados por la sociedad y notificar la medida dispuesta.

    3. Tomar nota en los libros de la sociedad.

    4. Obtener información del circuito empresario, de cómo se mueve la empresa, procesos de producción, costos, etc.

    5. Desplegar las facultades que el estatuto y la ley conceden a los administra-dores naturales.

    6. Comparecer al proceso concursal de la empresa realizando las diligencias que correspondan.

    7. Rendir cuentas bimestrales al tribunal.

    Fijó en seis meses el plazo de duración de la intervención computados desde la fecha de toma de posesión del cargo.

  3. A fs. 73 aceptó el cargo la Ctdra. Pública Nacional M.B.B., quien fue puesta en funciones según acta de fs.73/74, y por las razones expuestas por el sr. juez en su resolución obrante a fs. 224, fue removida y ordenado nuevo sorteo de interventor –con la misma calidad y facultades-, designación que no consta en la com-pulsa que ha servido al recurso de apelación en tratamiento.

  4. A fs. 255 y sgtes. se agregó el memorial de agravios de la apelante, el que admite ser así compendiado:

    1. Los actores han traído a esta Alzada el informe pericial de fs. 36/50, efec-tuado sobre la base de la totalidad de la documentación contable de la sociedad, cuyo secuestro ordenó el juez, pero omiten acreditar la impugnación del mismo en la que fue-ron desmentidos y justificados todos y cada uno de los movimientos observados, con-forme emana del Anexo I adjunto en copia.

    2. No estamos frente a estados contables sino a información de tal carácter a la que falta su sometimiento al síndico de la sociedad, a la auditoria contable, a la consi-deración de los accionistas y a la posterior aprobación, discusión u observación de la Asamblea de accionistas, por lo que se trata de registraciones provisorias que necesitan volcarse adecuadamente a la contabilidad social.

    3. Es probable que en el mencionado proceso hayan existido desprolijidades, pero no constituyen ardides engañosos o desvíos de fondos sociales, pues para serlo les faltaba atravesar numerosos controles que aún no se hallaban activados.

    4. La acción principal parece estar basada en las fundamentaciones legales de los planteos de nulidad de asambleas ajenas al caso de autos.

    5. No existe balance alguno ni aprobación de los mismos que pueda perjudicar los derechos de los actores o el interés social. Tampoco actos del presidente de la socie-dad en aprovechamiento de su posición; no ha llamado a Asamblea para consideración de los balances, lo que está a la espera del esclarecimiento en la justicia de los graves hechos denunciados.

    6. La presidencia de Transa S.A. no ha transgredido ni una sola letra de la norma del art. 67 y los actores han salteado los pasos que prevé la LS para llegar a la aproba-ción –o desaprobación- por la Asamblea de accionistas; las observaciones que merezcan pueden hacerla los accionistas en el plazo de establece el art. 67 ya aludido y en el seno de la asamblea.

    7. Para los actores ha sido relativo el tratamiento de la contabilidad de la so-ciedad, circunstancia puesta de manifiesto en la reunión de directorio a la que asistieron y en la que solicitaron la convocatoria a una asamblea ordinaria pero no pidieron la in-clusión el orden del día del análisis de los estados contables pendientes de aprobación.

    8. Ello es acreditante del no agotamiento de la vía societaria, pues mientras los actores integraron el directorio –en mayoría- no dieron tratamiento a los Estados conta-bles ni convocaron a asamblea; la reunión de Directorio solicitada no fue impedida por presidencia, la que facilitó los medios para que la misma pudiera realizarse y se votaron afirmativamente sus propuestas y mociones del orden del día establecido.

    9. La contabilidad social auditada en el informe pericial está en proceso y las sugerencias y observaciones que ha realizado la perito actuante han sido incorporadas y contabilizadas, por lo que las incorporaciones mencionadas formaran parte de los Esta-dos Contables y contará con las revisiones y controles del síndico, auditor contable, directores y accionistas previo a su aprobación.

    10. Con anterioridad a la concreción de la medida apelada, los actores tuvieron a su disposición los libros de la sociedad, sin que quedara papel alguno que no haya sido revisado e inspeccionado por lo s actores, por lo que no existido incumplimiento ni falta al deber de información por parte del presidente.

    11. Que no se les haya permitido el ingreso a los actores a la Asamblea de Ac-cionistas, en nada ha afectado el interés social ni el particular de los actores, pues, habiendo ellos solicitado la convocatoria a asamblea y el orden del día a tratarse, ex-cluyeron el tema de la aprobación de estados contables pendientes.

    12. No es el presidente de la sociedad quien debe ser culpado de irregularidades en su gestión, sino los actores, que no dieron cumplimiento a sus obligaciones como admi-nistradores de la sociedad por la falta de convocatoria a asamblea ordinaria en tiempo y forma.

      ll. El no ingreso a la asamblea se ha debido a que los actores no revisten el carác-ter de accionistas y ante el desconocimiento de firmas que formularan ha sido la apelan-te quien ofreció la pericia caligráfica pertinente la que se encuentra en trámite; mientras tanto los contratos de transferencia existen y su autoría debe presumirse salvo que se demuestre lo contrario.

    13. Las firmas que constan en el acta de aumento de capital, contrariamente a lo afirmado por los actores, son legítimas, por los argumentos expuestos a fs.257v./258.

    14. Respecto del peligro en la demora no está...

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