Sentencia nº 33276 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Abril de 2009

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.276

Fojas: 217

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de abril de 2009, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.. H.G., G.M. y T.V. de R., y traen a deliberación para resol-ver en definitiva la causa nº 18.902/33.276, caratulada “Municipalidad de San Carlos c/Emilce Mercedes Nahim de Gracia p/ej. prendaria”, originaria del Primer Juzgado Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs 160 por la parte actora, contra la sen-tencia de fecha 25/04/2007, obrante a fs 153/159, que rechazó la demanda interpuesta en contra de la Sra. E.M.N. de Gracia, impuso costas, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs 210, se practicó el sorteo que de-termina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. Va-rela de R., M. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. VARELA DE R. DIJO:

I- En contra de la sentencia que desestima la ejecución prendaria tramitada en autos apeló tanto la parte actora como Fiscalía de Estado.

Los fundamentos de la resolución cuestionada admiten ser compendiados de la siguiente manera:

  1. En general, la caducidad de la inscripción de los derechos de garantía en los registros tiene como objeto dejar de publicitar cargas que probablemente ya hayan fenecido, pero cuya extinción nadie se ha preocupado en comunicar.

  2. El artículo 23 del Decreto Ley 15.348 preceptúa que el privilegio del acree-dor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el con-trato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Regis-tro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera eje-cución judicial, el actor tiene derecho a que el Juez ordene la reinscripción por el in-dicado término, todas las veces que fuera necesario.

  3. Lo que caduca, conforme al texto legal, es el derecho real de prenda. De cualquier modo, al acreedor le basta con solicitar unilateralmente la reinscripción extrajudicialmente. En el caso, la prenda ejecutada imprime dos reinscripciones extra-judiciales (marzo de 2000 y febrero de 2005). En tanto la accionante otorgó reiteradas refinanciaciones en un intento de evitar judicializar la causa y facilitar el cumplimiento de la obligación y en ese peregrinar mantuvo la reinscripción extrajudicial vigente, ello se erige en circunstancias fácticas determinantes que conducen a tener por cumplido el recaudo en legal forma.

  4. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, si bien el artículo 30 de la ley respectiva no la menciona expresamente, se impone jurisdiccionalmente su exa-men, desde que no cabe despachar una ejecución sino sobre la base de un título idó-neo a tal fin. Procede su rechazo si ésta se fundamenta en alguna circunstancia que implique cuestionar la legitimidad de la causa de la obligación.

  5. La actora acompaña un contrato de prenda con registro nº 32.302, por la suma de u$ 26.920, puntualizando en la cláusula “Intereses” que la obligación deven-gará un interés anual de Tasa Libor más el 1%. En tanto los importes adicionados no concuerdan con la suma reclamada, se impone a la actora que aclare el monto deman-dado, lo que cumple a fs 7 vta, explicitando un monto original que tampoco condice con el contrato prendario en juego. La accionada ataca entonces la habilidad del título conforme al monto pretendido.

  6. Al contestar las excepciones, la accionante acompaña fotocopia certificada del Expediente Municipal de San Carlos nº 4017-14-93 de donde se desprenden los trámites previos a la celebración del contrato de mutuo, el contrato de mutuo, nota de la accionada dirigida al Ente Comunal peticionando refinanciar su deuda, datada el 23/08/99, aceptada por A.V. del 7 de setiembre de ese año; en fecha 27/02/96 se la emplaza a regularizar o cancelar el préstamo otorgado, es decir la suma de u$ 25.000 más intereses. Además acompaña expediente de refinanciación nº 35.094 de fecha 28/02/01, a fs 123 nota dirigida por la Sra. N. solicitando se la incorpore al Sistema de Refinanciación que establece la Ordenanza 95/00, con fecha 25/08/98 co-rre nota de la accionada solicitando refinanciar sus deudas, haciendo mención que el crédito no fue abonado en su totalidad. A fs 139 obra Refinanciación Ordenanza 989/04 H.C.D., en este último caso el saldo refinanciado coincide plenamente con el monto reclamado en autos, pero no hace referencia al contrato de prenda inscripto.

  7. Si bien no procede la excepción de inhabilidad de título opuesta en la ejecu-ción del contrato de prenda con registro si la inhabilidad no surge del mismo contrato, a contrario sensu se interpreta que si el título no es continente de la pretensión, no es hábil para sustentar la acción.

  8. La refinanciación que se produce ante el incumplimiento de la deuda origi-naria se erige en una nueva deuda cuyo objeto es el incumplimiento mismo, y su con-vención por acuerdo de partes no dice lo contrario ni hace referencia a la garantía prendaria constituida por contrato inscripto que se pretende ejecutar con otro monto y otros intereses.

  9. El contrato inscripto es el calificado por ley como certificado prendario, confiriéndole los beneficios propios a tal tipo de garantía y de entre ellas privilegio especial, ejercicio de facultades conservatorias y reipersecutorias. Su configuración como título circulatorio, causal, literal y autónomo le otorga una particular fisonomía, siendo ese certificado de prenda el que da acción ejecutiva para cobrar el crédito, in-tereses, gastos y costas conforme a sus constancias.

  10. En autos se intenta ejecutar el contrato prendario y posteriores contingen-cias crediticias dentro de la misma ejecución, lo que atenta contra el título ejecutivo que surge del contrato inscripto, vulnerando el principio de especialidad del certifica-do prendario.

  11. Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor privilegio especial sobre ellos por el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente, pero no otro importe por otra convención. O sea que si bien se extiende al capital, intereses y demás accesorios (gastos de justicia y de conservación de bienes), priman los intereses pactados en el contrato, ya se traten de ambos tipos –compensatorios y punitorios- o ante el recono-cimiento de alguno de ellos. Por lo tanto es válido lo pactado entre las partes, fijando la tasa correspondiente, todo ello en cumplimiento del artículo 11 inc. c) del Dto. Ley 15.348 y no ampara otros que pudieran imponerse por incumplimiento o posteriores operatorias.

  12. El certificado prendario de autos da cuenta de un importe de crédito y de un interés que no se condice con lo reclamado en la demanda. Se refinancia la deuda pero no se amplían las garantías cuyo privilegio se intenta ejecutar. El convenio de refinanciación es un instrumento cuya ejecutabilidad debe evaluarse con relación a lo previsto en el contrato prendario, habida cuenta de su incorporación a él y de su ins-cripción en el registro respectivo.

  13. La conclusión a la que se arriba no prejuzga sobre la validez del contrato prendario, mucho menos sobre la exigibilidad de la obligación; simplemente se expide sobre la inhabilidad del certificado prendario para intentar la vía ejecutiva por los importes reclamados, quedando a la actora la facultad de hacerse de su acreencia por las vías legales a su alcance, plantear y discutir todas las cuestiones que desee hacer valer en defensa de sus derechos. La sentenciante no puede de oficio modificar la acción, ni sus parámetros, so pena de vulnerar el derecho de defensa en juicio.

    II- A fs 181 el apelante funda su recurso con los siguientes argumentos:

  14. Según el a quo, el título resulta hábil de conformidad con el monto preten-dido en la ejecución, o en otros términos, la suma solicitada tiene como consecuencia la de establecer la habilidad o no del título ejecutado.

  15. El certificado prendario es perfectamente hábil, contando con todos los elementos necesarios para tal fin, circunstancia implícitamente reconocida en la sen-tencia de primera instancia. Los actos procesales que deriven en su consecuencia en nada pueden afectar el instrumento, resultando ajenos al título en sí. En caso de que dichos actos resultaren irregulares, el que se ve afectado es el procedimiento, pero no el título en sí que es perfectamente hábil.

  16. Si la parte actora reclama la acreencia derivada del certificado prendario con más “posteriores contingencias crediticias” ajenas al título, corresponde hacer lugar al reclamo formulado respecto del título prendario (deuda perfectamente válida) y rechazar la porción correspondiente a los demás conceptos ajenos a la prenda, im-poniendo las costas de acuerdo al resultado alcanzado.

  17. Lo que no resulta procedente es rechazar sin más la totalidad de la ejecu-ción, fundando la misma en una inhabilidad de título.

  18. No debe el acreedor percibir del deudor más allá de lo que la prenda esta-blece. Pero como contrapartida, establecida esa responsabilidad y límite, no puede el deudor exonerarse de cancelar su obligación, perfectamente establecida, que es lo que el principio de especialidad implica.

  19. De la documentación acompañada surge que los demandados reconocen la deuda asumida.

  20. Si bien en la demanda se hace referencia al préstamo original otorgado por el Fondo de Transformación y Crecimiento...

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