Sentencia nº 32284 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Agosto de 2007

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.284

Fojas: 241

En Mendoza a seis días del mes de agosto de dos mil siete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. H.G., T.V. de R. y G.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 81.260/32284 caratulada:"G., C.M. en j: 63.925: G., C. y Alcobendas, M. p/Div..p/Alimentos Definitivos”, originaria del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 200 contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2.006, obrante a fs. 191/196, que rechazó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa planteadas por el demandado e hizo lugar parcialmente a la demanda intentada por la Sra. C.M.G. en contra del Sr. M.A., emplazando a éste último a abonar a la actora la suma de $ 15.397,20 con más sus intereses legales, le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales por la acción principal y los diferidos del recurso de reposición y por el incidente de la audiencia.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 240 se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. V. de R., M. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA

Si es nula, que solución corresponde?

TERCERA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO:

  1. Se elevan estos autos a este Tribunal por haber sido apelada por el demandado a fs. 200 la sentencia del Sr. Juez del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 1 de agosto de 2.006, obrante a fs. 191/196, que rechazó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa planteadas por el demandado e hizo lugar parcialmente a la demanda intentada por la Sra. C.M.G. en contra del Sr. M.A., emplazando a éste último a abonar a la actora la suma de $ 15.397,20 con más sus intereses legales, le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales por la acción principal y los dife-ridos del recurso de reposición y por el incidente de la audiencia.

  2. Frente al reclamo formulado por la actora contra el que el actor planteara las excepciones de prescripción y de falta de legitimación sustancial activa, el Sr. Juez a-quo entendió que correspondía rechazar la primera por aplicar la decenal de la actio ju-dicata por las razones que escuetamente desarrolla.

    Con respecto a la falta de legitimación por ser los hijos de las partes A. y Mariano Alcobendas, a la fecha de la interposición de la demanda, capaces, entiende -no obstante que la actora invoca el mandato tácito de ellos- que la Sra. G. actúa en autos por derecho propio y no como mandataria.

    Afirma que la suspensión del convenio alimentario convenido no lo era respecto de la obligación que asumía el progenitor por su exclusiva cuenta respecto de los gastos que sus hijos irrogasen en concepto de salud, educación y vestimenta integral. Añade que en ese momento ya había nacido o fijado este crédito a favor de los menores y por ende el deudor estaba en mora. A ello agrega que resulta de toda lógica que si uno de los padres, en especial el que se obligó por convenio a prestarlos, no lo hizo, necesariamente debió realizarlo la madre, conforme el propio accionado lo reconoce, quien debió recu-rrir a la ayuda de su madre y hermanos. Indica que al suplir la Sra. G. la presta-ción que le correspondía al Sr. Alcobendas, está legitimada para accionar por dichos alimentos sin depender de que sus hijos sean mayores de edad o le otorguen mandato o ratifiquen su actuación.

    Entiende que la pretensión de la actora tiene su fundamento en la subrogación en los derechos de sus hijos para reclamar los alimentos devengados y no percibidos, obte-niendo de ese modo el reintegro del dinero con que atendió a las necesidades de los beneficiarios. Por ello, aclara, cuando se hagan efectivas las cuotas atrasadas, éstas in-gresarán al patrimonio del progenitor conviviente que los adelantó de su propio peculio ante el incumplimiento del obligado.

    Por ello rechaza la excepción de falta de legitimación.

    En cuanto al fondo del reclamo entiende que la prestación alimentaria a la que se encontraba obligado el demandado y que no se encontraba suspendida era la concernien-te a los gastos de salud, educación y vestimenta, aún cuando no se determinara por di-chos rubros una cifra o porcentual.

    De las pruebas infiere que el demandado ha incumplido por lo menos parcial-mente tale obligaciones, conforme surge de las testimoniales, pues de las pruebas arri-madas por el demandado surge algunos cumplimientos, que enumera y cuyos montos acreditados al igual que los depósitos, descuenta del reclamo, el que estima bajo e irri-sorio y por lo tanto admite.

  3. Al expresar agravios el apelante, a fs. 218/221 solicita se declare la nulidad de la sentencia.

    Fundamenta su recurso sosteniendo que en primer lugar no se encuentra incorpo-radas en autos ninguna sentencia que verse sobre alimentos porque los procesos existen-tes en tal sentido fueron desistidos o se encuentran inconclusos.

    Se agravia del rechazo de la excepción de prescripción interpuesta con respecto del Sr. A.A. que a la fecha de esta demanda tenía 25 años. Considera errónea la aplicación decenal de la actio judicati en tanto no se está ejecutando ninguna sentencia, sino que se trata de un juicio de fijación de alimentos, y cuya determinación solo correspondería con respecto al hijo menor.

    También se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. G. cuando la propia actora en forma clara invocó la patria potestad sobre sus hijos A. y M., ambos mayores de edad al promoverse esta de-manda. Es decir la actora inicia un juicio invocando una situación jurídica inexistente.

    A ello agrega que no puede modificarse, luego del traslado de la demanda, el carácter invocado en su presentación inicial, sin grave violación de lo dispuesto por los arts. 171 y 212 del C.P.C.

    Tampoco pudo ofrecer prueba sobre hechos o actos jurídicos con posterioridad a la notificación y traslado de la demanda ya que la facultad de ofrecer nuevas pruebas se reduce a los hechos nuevos invocados por el demandado, que en el caso de autos, se limitó a contestar sobre los hechos, actos y derecho invocado por la actora en su deman-da, sin incorporar ningún hecho nuevo que pueda permitirle a la actora ofrecer nueva prueba. Cuestiona al efecto que se haya admitido el ofrecimiento de nuevas prueba sobre hechos o actos que debió invocar inicialmente y sobre los que debió acompañar la do-cumental correspondiente conforme lo claramente dispuesto por el art. 212 apartados 2 y 3 del C.P.C. y lo resuelto por la jurisprudencia.

    Cuestiona la interpretación del a-quo que otorga a la actora el carácter de subro-gante de los derechos de sus hijos para el cobro de la cuotas atrasadas, preguntándose cuáles son éstas, en tanto el presente juicio tiene por objeto establecer el monto de los alimentos definitivos que hasta la fecha de iniciación del proceso no habían sido fijados, pues los de los autos 64.071 fueron desistidos y los de los autos 75.359 ni siquiera se corrió traslado de la demanda.

    Por otra parte afirma haber acreditado que ha cumplido con su obligación ali-mentaria.

    Califica al pronunciamiento que cuestiona de contradictorio con el objeto del presente juicio ya que reconoce la inexistencia de una cuota con monto determinado, cuyo reclamo se ha formulado en este proceso y a cuya necesidad debió orientarse la prueba, no demandando una suma líquida, que además el a-quo califica de irrisoria.

    Concluye que debe acogerse el recurso en tanto A. y M.A.-das al ser mayores de edad no les corresponden alimentos definitivos y con respecto a J.M. porque su representación no fue invocado por su madre a fs. 16 y en se-gundo lugar porque no existe en autos elemento alguno del cual pueda inferirse el quan-tum del monto de la cuota alimentaria.

  4. Corrido traslado de la expresión de agravios a la parte actora, la Sra. C.M.G. por su propio derecho, en nombre de su hijo menor J.M. –no obstante su mayoría de edad (constancias de fs. 11)-, a fs. 225/227, contesta el recurso solicitando en primer lugar que el mismo se declare desierto y en subsidio se lo rechace por las razones que aduce y a las que me remito. Se invoca que dicha presentación tam-bién la formulan los Sres. J.M. y M. y A.A., pero los mismos no suscriben el escrito según consta a fs, 229 y en el cargo respectivo.

  5. Remitidos a la Cámara los expedientes requeridos ad effectum videndi, que-dan los autos en estado de resolver.

  6. Descarto de plano la pretensión de deserción del recurso en tanto los agravios cuestionan de conformidad a lo normado por el art. 137 del C.P.C. adecuadamente los fundamentos del decisorio, más allá de la procedencia parcial de los cuestionamientos que se formulan.

    Por otra parte, del desarrollo de este decisorio surgirá la falta de legitimación de quién comparece a...

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